REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,30 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO N° KP01-P-2003-126
JUEZ: ABG. Jorge Querales
SECRETARIO (A): ABG. Karen Perfetti.
IMPUTADO (A) (S): Ramón José Guaita Yépez y Jorge Luís Freitez Carrero.
VICTIMA (S):Franklin Jose Mendoza Mendoza.
DELITO (S): Robo de Vehiculo Automotor, Lesiones Personales, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Ocultamiento de Arma y Uso de Adolescentes para Delinquir.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar la presente medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a los imputados Ramón José Guaita Yépez y Jorge Luis Freitez Carrero, en fecha; 30 de Septiembre del 2005, previa convocatoria de las partes a la audiencia oral, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, en fecha; 30 de Septiembre de 2005, celebrada la audiencia oral conforme a la norma del articulo 244 del Codigo Organico Procaesal Penal, donde aperturara la audiencia al cedersele el derecho de palabra al Abogado José Petrillo, fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien solicita en este acto se compute el lapso de aprehensión de los acusados y sea fijado Juicio Oral y Público a la brevedad posible, todo ello antes de cualquier otra solicitud, se verifica que el Computo es de 2 años y 7 meses que se decreta la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad seguidamente indica que no se hizo la solicitud de prorroga y que el Tribunal tome en consideración esas circunstancias y en el caso de indicar y fijar medidas cautelares se tome en cuenta la magnitud del daño causado, por otra parte ha habido 21 diferimietos y exhorta a los acusados el derecho de renunciar al Tribunal con escabinos y constituirse en Tribunal unipersonal, es todo. Seguidamente la Defensora Pública Verónica Ramos expone: solicito en fecha 03\03\05 la libertad de mi defendido dado que el mismo esta en privación de libertad desde el mes de Febrero de 2003 ratifico el procedimiento solicitado y de conformidad con el artículo 164 el acusado manifiesta que quiere que se constituya el Tribunal como unipersonal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Jorge Luís Freitez Carrero y expone: quiero mi libertad y renuncio al Tribunal con escabinos, es todo. Seguidamente la Defensora Privada Abg. Luz Febres expone: de conformidad con el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal solicito visto que mi defendido tiene 31 meses privado y no se solicitó prorroga, solicito medida cautelar al mismo y solicito se le ceda la palabra al mismo, es todo, seguidamente el acusado Ramón José Guaita Yépez expone: solicito mi libertad y el juicio con Tribunal unipersonal. Seguidamente el Defensor Privado Néstor Apóstol quién expone: a mi defendida se le otorgó una detención domiciliaria y como lo ha cumplido solicito se le cambie la medida, y se constituya el Tribunal como unipersonal, es todo. Seguidamente la acusada Obdulia del Carmen Carmona expone: pido cambio de medida y renuncio a los escabinos, es todo. Oídas las partes este Tribunal antes de decidir pasa a hacer las consideraciones: dada la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público estamos en presencia de una calificación que no será permisible alguna medida cautelar por el concurso de delitos, no obstante el Fiscal durante la audiencia no hizo solicitud de prorroga, tiene el mismo que establecer en cuanto a mis recursos y solicitudes deben realizarse en su oportunidad legal y en relación a la solicitud que hacen los defensores privados, dado las convocatorias infructuosas para constituir el Tribunal de escabinos, todo obedece tomando en cuenta los principios del Debido Proceso y los derechos que asisten al imputado y los acusados, y en virtud de que los mismos solicitan que se les constituya el Tribunal unipersonal se acuerda lo mismo, y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar evidentemente se evidencia que los acusados han permanecido privados durante 2 años y 7 meses. Dicho esto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: se acuerda prescindir del Tribunal con escabinato y se acuerda constituirse el Tribunal unipersonal. Segundo: se otorga medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3ero presentación cada 15 días ante este Tribunal, 4to: prohibición de salida del Estado Lara, 5ta: prohibición de frecuentar expendio de bebidas alcoholicas y sitios de juegos , 6to: prohibición de comunicarse con las víctimas, 9no:prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca, en caso de realizar alguna actividad, los abogados deberán manifestar cuál va a ser la actividad, ordénese la libertad inmediata. Librese boletas de libertad con los respectivos oficios tomando en cuenta que la acusada Obdulia del Carmen Carmona se encuentra en detención domiciliaria. Es todo. Publíquese y regístrese la presente decisión, cúmplase.
JUEZ DE JUICIO #5
ABG. JORGE QUERALES
EL SECRETARIO,
ABOG. KANEN PERFETTI
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