REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8889-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2.005, en contra de los ciudadanos ERICKA MARYELIS MANZANARES, JOSE RAFAEEL CASTILLO REYES y EDUARDO JOSE MANZANARES MONTERO a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los mismos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando los mismos a las órdenes de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la Defensa del imputado en escrito presentado al Tribunal recibido por ésta Juzgadora el día de hoy 09/11/05, que debido a la presentación por parte del Ministerio Público de acto conclusivo en el que imputa a sus representados el delito de facilitador (que comporta la rebaja de la mistad de la pena) , aunado a la suspensión en dos oportunidades del juicio oral y público por causas no imputables a los mismos, que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la procedencia de la medida restrictiva de libertad, han variado las circunstancias establecidas en el referido artículo ya que no existe peligro de obstaculización en la investigación.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización determinada por la declaración de la víctima y el reconocimiento expreso que la misma hizo de los procesados y de los objetos robados, lo cual conllevó a que ese Juzgado declarara improcedente la práctica de reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el mismo ya se encontraba viciado.
Si bien es cierto que el Ministerio Público con relación únicamente al ciudadano José Rafael Castillo Reyes realizó una modificación favorable del tipo penal imputado, tampoco es menos cierto que en caso de quedar el mismo en libertad pudiera influir en la víctima obstaculizando la obtención de la verdad dentro del proceso penal, influyendo para que la misma se comporte de manera reticente o desleal, haciéndose extensiva ésta consideración a los co imputados Eduardo José Manzanares y Ericka Alvarado Manzanares, contra quienes el Ministerio Público formuló acusación con el mismo tipo penal señalado en la audiencia de calificación de flagrancia, no evidenciándose por tanto modificación alguna de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado Séptimo de Control al decretar la medida de coerción personal cuestionada por la Defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que subsiste el peligro de obstaculización no de la investigación sino de las resultas del proceso en caso de que los imputados queden en libertad, tomando en consideración al entidad de los punibles por los cuales se le decretó la medida privativa de libertad, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha 11/07/05 a los ciudadanos ERICKA MARYELIS MANZANARES, JOSE RAFAEL CASTILLO REYES y EDUARDO JOSE MANZANARES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.003.074, 16.387.910 y 17.727.447 respectivamente y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autores de los punibles de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN A. GONZALEZ A.
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