REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011043.-

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2.005 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CUAL SE CONCEDIO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

En fecha 25 de Octubre de 2.005 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público que en forma sucinta presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.093, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado, quien manifestó al Tribunal su no oposición a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en atención de que su representado desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo éste Juzgado de inmediato a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

En éste estado este Tribunal previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente ofreciendo reparación simbólica a la parte agraviada, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del justiciable tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Ministerio Público emite opinión favorable con relación a la aplicación de tal fórmula alternativa, así como las víctimas ciudadanos Magaly Gregoria Varela Godoy y Gerardo Rafael Rivero, quienes no objetaron en modo alguna la aplicación de dicha medida con pleno conocimiento de sus requisitos y consecuencias, así como habiéndose realizado en presencia del Tribunal la reparación simbólica representada por una disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la parte agraviada, este Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de siete (07) meses y quince (15) días la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.093, nacido el 06/03/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle la manga con avenida cementerio casa N° 27, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a residir en la residencia aportada la Tribunal en la presente audiencia, prohibición de acercarse a las víctimas y su grupo familiar, así como la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y ser sometido a la vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGALY GREGORIA VARELA GODOY y GERARDO RAFAEL RIVERO.

A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público, la solicitud del acusado previa admisión total de los hechos imputados y su responsabilidad en el mismo, quien además de presentar buena conducta predelictual y no estar sujeto a otra medida de esta naturaleza, la procedencia de la misma por cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo, con la anuencia de las víctimas a quienes se les ofreció por el acusado en el acto de audiencia la reparación simbólica del daño ocasionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.093, nacido el 06/03/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle la manga con avenida cementerio casa N° 27, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGALY GREGORIA VARELA GODOY y GERARDO RAFAEL RIVERO; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO LEAL SEQUERA ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAGALY GREGORIA VARELA GODOY y GERARDO RAFAEL RIVERO. Tercero: Por el lapso de siete (07) meses y quince (15) días, se le impone al acusado de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 44 del citado texto adjetivo, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de reproducir por auto separado los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de fecha 25/10/05, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GONZALEZ A.