REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011033

Barquisimeto 03 de Noviembre de 2005 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Carmen González A.
ACUSADO: William Pastor Sira Jimenez
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebatòn
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Daisy Salas Hernández

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

William Pastor Sira Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.167, nacido el 19/01/83 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Buhonero residenciado en la Urbanización La Carucieña Sector 4, Calle 24, Casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Daysi Salas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En horas de la tarde del día 08 de Octubre de 2005 el ciudadano WILLIAN PASTOR SIRA JIMENEZ es aprehendido por los funcionarios Policiales Distinguido José Barrada y Agente Hender Ereu, adscritos a la Brigada Ciclística de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Av. 20 con calle 26 observan a un ciudadano abordar velozmente una unidad de Trasporte Público, en virtud de ello los prenombrados funcionarios proceden a interceptar dicho vehículo, momento éste en el que se les acerca una ciudadana señalando al acusado como el sujeto que momentos antes la había despojado un par de zarcillos de color dorado que eran de su propiedad. Al practicársele la inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía uno de los zarcillos, que es identificado por la ciudadana Digna de Castillo como de su propiedad y sin que el mencionado ciudadano pudiese dar fe de su procedencia.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 19 de Octubre de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano: SIRA JIMENEZ WILLIAN PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.167, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: SIRA JIMENEZ WILLIAN PASTOR en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana, DIGNA DE CASTILLO a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta policial sin numero de fecha 08/09/05 suscrita por los funcionarios JOSE BARRADA y HENDER EREU, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes destacan que encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Av. 20 con calle 26 de esta ciudad observan a un ciudadano abordar velozmente una unidad de Trasporte Público, en virtud de ello proceden a interceptar dicho vehículo, acercándoseles una ciudadana que señala al acusado como el sujeto que momentos antes la había despojado un par de zarcillos de color dorado que eran de su propiedad. Al practicársele la inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía uno de los zarcillos, identificado por la agraviada como de su propiedad.
• La declaración de la ciudadana, DIGNA DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.324.266, quien señaló que estando en compañía de su hermana transitando por la vía pública, se percató de que una persona se le acercó por su espalda, le haló los zarcillos que portaba y se dio a la fuga, siendo informada por un ciudadano que el sujeto había tomado un taxi por lo cual solicitó ayuda a unos funcionarios policiales que por el sitio transitaban, quienes lograron la captura del mismo dentro de un taxi incautándole uno de los zarcillos que le había despojado instantes previos.
• La Experticia del Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-755, realizado por el Experto TSU Sub-Inspector ROIMAN JOSE ALVAREZ, adscrito al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, practicada a la pieza suministrada la cual consiste en: Un (1) accesorio de Lujo, denominado comúnmente Zarcillo, elaborado en metal, en forma de aro d color dorado, el mismo con un peso de 0,8 gramos, la pieza se allá en regular estado de conservación, lo cual guarda relación con los hechos objeto de la investigación, propiedad de la victima.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por la declaración de la ciudadana DIGNA DE CASTILLO, quien en su carácter de victima relata haber sido despojada por un sujeto desconocido de un par de zarcillos de color dorado de su propiedad, el cual fue reconocido posteriormente por la misma e identificado como SIRA JIMENEZ WILIAN PASTOR, a pocos metros del sitio de los hechos en virtud de aprehensión realizada por los funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Distinguido JOSE BARRADA y Agente HENDER EREU, quienes al efectuarle la correspondiente inspección personal le incautan uno de los zarcillos de la agraviada, reconociendo la misma tal objeto como de su propiedad.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana, DIGNA DE CASTILLO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión, en día 08 de Octubre de 2005, a cargo de los funcionarios Distinguido José Barrada y Agente Hender Ereu, adscritos a la Brigada Ciclística de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de Un (1) accesorio de Lujo, denominado comúnmente Zarcillo, elaborado en metal, en forma de aro d color dorado, el mismo con un peso de 0,8 gramos, la pieza se allá en regular estado de conservación; 3.- La declaración de los Funcionarios Actuantes JOSE BARRADA y Agente HENDER EREU, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 4.- La declaración de la ciudadana, DIGNA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.266, que en calidad de victima refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención del acusado y la incautación de la evidencia; 5.- La declaración del funcionario actuante Sub-Inspector ROIMAN JOSE ALVAREZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quien practicó la Experticia del Reconocimiento Legal al objeto incautado, dejando constancia sobre su existencia, naturaleza y demás características.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado William Pastor Sira Jiménez (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadana DIGNA DE CASTILLO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre dos a seis años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de dos años y tres meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y así se decide.-

Finalmente, esta Juzgadora decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, por cuanto permanecen los supuestos a que se contrae el artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar ilusoria la imposición definitiva de la pena en caso de que el acusado sea dejado en libertad, negándose en consecuencia la solicitud de revisión de la prenombrada medida a lo cual se opuso el Ministerio Público. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; William Pastor Sira Jiménez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.033.167, nacido el 19/01/83 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Urb. La Carucieña, sector 4, calle 23, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Daisy Salas Hernández, a sufrir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Vigente, por hecho cometido en agravio de la ciudadana DIGNA DE CASTILLO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna; TERCERO: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por otra menos gravosa, por considerar el tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales el tribunal de control decreto en su debida oportunidad la medida de coerción personal privativa de libertad.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GONZALEZ A.