REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,28 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000369.-

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, HENRY JOSE MENESES RIERA y JHONATAN JOSE VELIZ QUIROZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el procesado JHONATAN VELIZ QUIROZ en nombre propio y a su único beneficio, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Alega el procesado JHONATAN VELIZ QUIROZ en escrito presentado al Tribunal, que en virtud de estar cumpliendo la medida de presentación periódica impuesta y por estar actualmente estudiando en el Liceo Egidio Montesinos de la ciudad de Carora, solicita la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, anexando las constancias de estudio que en original avalan su petitorio.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el acusado JHONATAN JOSE VELIZ QUIROZ, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2.00 se puede constatar que el mismo ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, aunado a que ha desarrollado a lo largo del proceso un buen comportamiento en la medida en que no está sometido a otra medida cautelar por hecho posterior y ha acudido a las fechas fijadas para la celebración del debate oral, en atención a lo cual se hace acreedor de declarar procedente el petitum formulado tendiente a la ampliación del régimen de presentaciones a una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que igual situación refleja el ciudadano HENRY JOSE MENESES RIERA quien ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, asiste a los actos convocados por el Tribunal y no ha sido procesado en otro hecho punible, en razón de lo cual y debido a la facultad consagrada al Juez de revisar de oficio la medida cautelar impuesta a los procesados cada tres meses, considera procedente colocar al mismo en igual situación que el justiciable Jhonatan Veliz Quiroz, al estimar que concurren los supuestos fácticos que determinan la ampliación de la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad, ordenándose la ampliación del régimen de presentaciones a una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Finalmente, observa ésta Juzgadora que el acusado NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, ya que la última vez que se presentó por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal fue el día 04/03/05, es decir, hace más de ocho meses, así como tampoco ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal a pesar de practicarse las citaciones respectivas, denotando actitud contumaz al proceso que demuestran su mal comportamiento en el curso del mismo, en atención a lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR de oficio la medida cautelar sustitutiva que goza el mismo, por verificarse los supuestos a que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el procesado JHONATAN JOSE VELIZ QUIROZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.847.604 y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad a favor del procesado HENRY JOSE MENESES RIERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.997. 043 y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad decretada a favor del ciudadano NELSON JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.674.627 ordenándose librar en su contra orden judicial de captura por cuanto el mismo no se encuentra a derecho, oficiándose a los organismos de seguridad del Estado a tales efectos.






Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.