REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 28 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO KP01-P-2003-001311

Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Yesenia Boscán

Fiscal 5º del Ministerio Público: Abog. Norma Cosenza
Víctima: Eugenia Pérez

Delito: Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Ocultamiento de Arma de Fuego ( Art. 278 y 472 del Código Penal antes de la reforma)

Imputados: Alexis Ramiro Goyo Jimenez CI: 14.228.094 de 31 años de edad, comerciante, soltero nacido en fecha 3-04-74 en Quibor, Edo. Lara, hijo de Dimas Goyo y Emerita Gimenez, residenciado en el Barrio San José avenida ppal. Caserío San José Quibor Estado Lara.
Richard Antonio Giménez Giménez, CI: 13.679.855 de 29 años de edad, comerciante, soltero, nació el 23-12-75 en Barquisimeto. Hijo de Sergio Giménez y Julia Colmenárez, residenciado en la avenida principal San José de Quibor al lado de la Plaza Bolívar en la Bodega del mismo nombre San José, Estado Lara.


Defensa: Abgs. Arnoldo Lara, José Ramón Ereú y Liliana Rodríguez

En fecha 17 de Noviembre de 2005 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal quinta del Ministerio Publico, representado por la Dra. Norma Cosenza, acuso a los imputados ALEXIS RAMIRO GOYO JIMENEZ y RICHARD ANTONIO GIMENEZ GIMENEZ por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 472 y 278 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados fueron aprehendidos en la calle principal del caserío San José en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, por funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en ese poblado, toda vez que una ciudadana llamada Eugenia Pérez, denuncio el hurto de sus pertenencias , manifestando que tenía conocimiento que las mismas habían sido compradas en una bodega, por lo que al trasladarse al sitio señalado por la denunciante y que resultó ser la Bodega San José propiedad de Richard Antonio Jiménez y Alexis Ramiro Goyo Jiménez, encontraron dos reflectores que resultaron ser propiedad de la víctima, así mismo se localizaron en el interior de la vivienda una pistola modelo 3.80 marca S-Super serial 482064 con su cargador y dos cartuchos sin percutar y dos escopetas de fabricación casera una calibre 38 y otra de pistón , manifestando los propietarios que no poseían documentos sobre las mismas y que las tenían para protegerse porque el lugar era muy peligroso.


Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Jorge Luís Rodríguez , Wilmer Valbuena adscritos al Puesto de San José de la Guardia Nacional de Venezuela quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Resultado de experticias de Reconocimiento legal y Avaluó tanto del reflector como de las armas, cuyas características y especificaciones constan en las documentales.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando Los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados; ALEXIS RAMIRO GOYO JIMENEZ y RICHARD ANTONIO GIMENEZ GIMENEZ admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito fueron aprehendidos en el interior de una bodega de su propiedad, luego de que estos le presentaran a los funcionarios dos reflectores que le habían sido hurtados a la víctima, así como armas de fuego sin portar documento alguno, las cuales se encontraban ocultas en el interior de la vivienda que sirve como establecimiento comercial “bodega” y siendo que los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como aprovechamiento de cosa proveniente de delito y ocultamiento de arma de fuego, calificación que acoge este Tribunal por estar ajustada a derecho, y por cuanto los acusados admitieron los hechos, aunado a las pruebas y elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a declarar CULPABLES a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsables penalmente de la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y de ocultamiento de arma de fuego, en razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en los artículos 278 y 472 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem y así se establece.
PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, y por cuanto la norma adjetiva, penaliza el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito con una pena principal de tres meses a un año, en tanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tiene asignada una pena igualmente de prisión de tres (3) a cinco ( 5 ) años, operando el concurso real de delitos que prevé en tales casos la imposición de la pena del delito más grave con un aumento de la mitad del tiempo que le correspondiera al otro y otros delitos, siendo así que el término medio de la pena a imponer en el presente caso por el delito mas grave que es el ocultamiento de arma de fuego viene a ser a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión y por cuanto ninguno de los imputados tiene antecedencia penal el tribunal les impone la pena en su término mínimo de tres (3) años de prisión, más la mitad de la pena mínima que le hubiese correspondido por el delito de ocultamiento de cosa proveniente de delito que se les impone igualmente en su término mínimo de tres (3) meses de prisión, siendo así que la pena principal que en principio se les impone a los acusados es la de tres años y tres meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, se rebaja la pena impuesta hasta la mitad, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva a los acusados es de un (1) año y siete meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: ALEXIS RAMIRO GOYO JIMENEZ y RICHARD ANTONIO GIMENEZ GIMENEZ a cumplir la pena de un (1) año y siete meses de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal

Los sentenciados permanecerán bajo la medida cautelar de presentación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, la cual expirara aproximadamente el día 17-6-07 sin menoscabo del calculo definitivo que establezca el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar la presente sentencia.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto y se dio lectura integra de su contenido en audiencia, quedando notificadas todas las partes, la misma está siendo fundamentada y publicada en el día de hoy veintiocho de Noviembre del presente año, dentro del lapso de ley conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria