REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005
195 y 146º



ASUNTO No. KP01-P-2005-000925


JUEZ: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: YESENIA BOSCAN

IMPUTADOS: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA
JOSE DANIEL YANEZ JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LUISA ORIBIO

FISCAL: DRA. ANGELA LEON
VICTIMA: DENNY JOSE CASTILLO PEREIRA

DELITO: ROBO GENERICO (art. 457 del Código Penal)



Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha 09 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal sexto del Ministerio Publico, DRA. ANGELA LEON acuso a los Ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA (Indocumentado) de 29 años de edad; soltero; de profesión u oficio obrero; fecha de nacimiento 20-08-76, hijo de MIREYA ESCALONA y ARISMENDO RODRIGUEZ domiciliado en el Barrio los Positos calle 4 con 8 casa S/N de color amarillo a dos cuadras de la bodega “La Casa Blanca” Estado Lara; y a JOSE DANIEL YANEZ C. I 18.949.938; de 20 años de edad; soltero; fecha de nacimiento: 27-11-84, hijo de JOSE YANEZ e ISABEL JIMENEZ, domiciliado en el Barrio los Positos Sector 3 con calle 2, casa Nº 49 de color beige a 3 cuadras de la escuela “La casa del Niño” por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 14 -02- 05 por los funcionarios RAMON EDUARDO SANCHEZ e ISNARDO RENE GOMEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía del CORE Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en recorrido por la Av. Florencio Jiménez cuando son interceptados e informados de lo sucedido por el ciudadano DENNY JOSE CASTILLO por cuanto fue despojado de sus pertenencias dentro de una unidad de trasporte público Ruta (13), pasando de inmediato la comisión a seguir a los imputados los cuales fueron capturados y reconocidos por los ciudadanos DENNY JOSE CASTILLO y ALEXANDER CASTILLO SANTELIZ, Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como robo genérico, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes RAMON EDUARDO SANCHEZ Y ISNARDO RENE GOMEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía del CORE Nº 04 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el acta policial de fecha 14-02-05; declaración del Experto (TSU) ALVAREZ ROIMAN adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-120 de fecha 15-02-05 , a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CASTILLO SANTELIZ portador de de la cédula de identidad Nº 16.090.540 DENNY JOSE CASTILLO PEREIRA C.I Nº 13.464.014, y ALI FERNANDO SILVA CASTILLO C.I Nº 16.404.776 en su condición de testigos.

Como Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-120, de fecha 15 -02 -05 suscrita por el experto ROIMAN ALVAREZ, practicada a un teléfono celular marca Nokia , de color negro serial 05032347, con su pila y a un reloj de pulsera de material metálico color plateado marca Quemex, propiedad de la víctima.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA y YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables por la comisiòn del delito de ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realizada sobre el Teléfono celular, propiedad de la víctima aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por los acusados, debidamente asistidos por defensa pública, quienes admitieron los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que les corresponde a los Ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA y YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de presidio ahora bien por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el Ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA, presenta antecedencia penal el tribunal le impone la pena por debajo del término medio pero sin llegar al mínimo, siendo así que la pena que se le impone es la correspondiente a cinco (5) años de presidio más las accesorias de ley.

En cuanto al acusado YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL el tribunal toma en consideración a los fines de aplicar la pena que el mismo no registran antecedencia penal alguna, por lo que se hace acreedor a la imposición de la pena en su término mínimo, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo así que la pena que se le impone es la correspondiente a cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, visto que los acusados CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA y YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL, admitieron los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta una tercera parte de la pena principal que se le impuso a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a cumplir por el acusado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA de tres (3) año y cuatro (4) meses de presidio, en tanto a YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL, deberá cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por haberlos encontrado este Tribunal, culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: CARLOS JOSE RODRIGUEZ ESCALONA y YANEZ JIMENEZ JOSE DANIEL, ya identificados, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses y dos (2) años y ocho (8) meses respectivamente de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar para el primero de los identificados el día, 09-03-09 en tanto que al segundo de los ya nombrados habrá de cumplir la pena en fecha 09-07-08 ambos en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Primera Instancia, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia en fecha 9 de Noviembre de 2005, quedando notificadas todas las partes, y se esta fundamentando en el día de hoy 15 de Noviembre del presente año dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria