REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001388
JUEZ: Odette Graffe Ramos
SECRETARIO: Abog.
ACUSADO: ANDRES RAMON REYES
DEFENSA: Abog. Virginia Machado
FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositivo del fallo9 en audiencia oral y publica de fecha 26 de Octubre del 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN I
De la Identificación del Imputado
Andrés Ramón Reyes, venezolano , mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.323.120 , fecha de nacimiento 11-05-1983,de 22 años de edad, profesión obrero; Estado civil, Soltero, hijo de Moreila Josefina Reyes y Félix Antonio Graterol , domiciliado en Ruiz Pineda I, Vereda 5 entre calles 6 y 7 casa s/n. Barquisimeto . Estado Lara.
SECCIÓN II
De los Hechos y Circunstancias Acreditadas por el Tribunal
En fecha 26 de Octubre de 2005; siendo la fecha fijada para la celebración del juicio Oral y Público, luego de verificada la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , e impuestos a las partes sobre la importancia o significado del acto , se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratifica formal acusación al imputado de auto por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente . Igualmente hizo la salvedad que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, subsana en este estado, por error material la calificación jurídica inicial, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen suficientes elementos de prueba para sustentarlo, por ultimo solicitó el enjuiciamiento publico del imputado por la comisión de los hechos narrados.
Seguidamente la defensa solicita le sea concedido la palabra a su defendido ya que el mismo hace uso de la figura procesal de Admisión de los hechos, en este estado el tribunal de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en los términos expresados oralmente en este acto y admite asimismo , totalmente las pruebas , observa el Tribunal que el acusado no fue impuesto en la Audiencia Preliminar (folios 89 al 91) del Procedimiento de Admisión de los hechos y en virtud de ello este Tribunal a los fines de garantizar el decido proceso y el derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal procede a subsanar y lo impone en este estado del .Procedimiento por Admisión e Los Hechos en el artículo 376 ejusdem, explicándole en que consiste el mismo, seguido impone al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal “ .
Seguidamente la defensa expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido; solicito se le imponga la pena con la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere los atenuantes respectivos, conforme al artículo 74 ordinales 1 y 4 por ser meno de 21 años al momento de cometer los hechos y no poseer antecedentes Penales.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditada de autos que efectivamente en fecha 06 de Octubre de 2003 mediante acta suscrita por el funcionario Sub. Inspector Wilmer Tovar Medina, adscrito al Dpto. técnico de Comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quien deja constancia de que siendo aproximadamente 10:45 a.m. se encontraba de servicio cuando escucho un alboroto en las afuera del puesto policial , al salir observó a una ciudadana que venia corriendo quien manifestó que en momentos en que se desplazaba por la carrera 25 entre calles 55 y 56 por la vereda 43 fue interceptada por un sujeto que portaba un arma de fuego y que bajo amenazas de muerte la despojo de un celular marca Samsung de color plateado y que el mismo había salido corriendo hacia la Av. Libertador y que los vecinos y transeúntes del sector estaban persiguiendo al referido sujeto , motivo por el cual solicitó apoyo mediante la radio mientras tanto corrió hacia el lugar en donde había huido , y al llegar a una cuadra de la Av. Libertador con calle 56 el sujeto dejo de correr, el funcionario procedió a darle la voz de alto , optando este por desenfundar un arma de fuego que portaba en la cintura y efectúa un disparo , por lo que hizo uso del arma de reglamento para repeler el ataque impactándole en una pierna (muslo derecho) cayendo el sujeto al piso soltando el arma de fuego, procediendo a someterlo , y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó un registro personal incautándole sen el bolsillo del pantalón un teléfono marca samsung Telcel , de color plateado y gris con calcomanía de Hello Kitti, y con el nombre de Yohana en la pantalla , colectando del piso arma de fuego tipo revolver, marca: Amadeo Rossi, calibre 38mm presentándose en ese momento la Unidad patrullera PL 627 tripulada por el C/1° Francisco González en donde fue trasladado el herido hasta la emergencia del HCAMP el mismo dijo ser y llamarse Andrés Ramón Reyes , luego de ello contactaron con la ciudadana Jhoana Rosliz Mendoza quien formuló la respectiva denuncia.
SECCIÓN III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho por parte del m9nisterio Público en el caso de marras.
El segundo requisito , es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria , dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa , ya que no cabe una tácita admisión de los hechos , por tanto , la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; debe ser personal, porque no es posible que el imputado , a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos , es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le informó al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos al cual no fue impuesto en Control y solicito en la misma Audiencia, admito los hechos que e imputa el Fiscal.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio de la imposición inmediata de la pena con un a rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico publico y modificada en la fecha del Juicio Oral y Público, por la camisón de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente.
SECCIÓN IV
De la Pena
El ciudadano. Ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público por los delitos de Robo de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente, sancionado con la pena de 8 a 16 años de presidio siendo formalmente aplicable conforme a los previsto en el artículo 37 del Código Penal el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad , dando como resultado Doce años de presidio, tomando en cuenta la admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 376 queda la pena en ocho años de presidio , estableciéndose una sanción de 3 a 5 años cuyo termino medio es de 4 años y bajo el procedimiento de admisión de hechos por este delito de un total de 1 a los y seis meses . Ahora bien la pena sumando los dos delitos que imputa el Ministerio Público es de NUEVE (9) años Y SEIS (6) MESES, considerando la atenuante del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no consta que posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en definitiva en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por los delitos imputados
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de Justicia impone en conclusión : la pena de NUEVEAÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de la Ley del artículo 13 del Código Penal , al referido ciudadano ; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
1.- La Interdicción Oral durante el tiempo de la condena.
2.- La Inhabilitación Política
3.- La Vigilancia de la Autoridad Pública: por una parte del tiempo de la condena, desde que este termine.
De igual forma, se mantiene la Privativa de Libertad en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CAPITULO II
DESICIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano ANDRES RAMÓN REYES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal y en consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de loa Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.-. La inhabilitación política mientras dure la pena
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del Tiempo de la condena, terminada ésta.
3.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma de fuego, descrita en la experticia consignada por el Fiscal, el parque de armas para su destrucción.
CUARTO. Se ordena la inmediata remisión al juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplido el lapso al que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005) siendo las 2: 00 pm Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO(S) N° 2
LA SECRETARIA
ABOG. ODETTE GRAFFE
ABOG.
OG/Jcalabrese.-
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