REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Barquisimeto 10 de Noviembre de 2005
Año 195° y 146°


ASUNTO Nº KP01-P-2002-001130


JUEZ: ABG. CRUZ A. MAESTRE LANZA


SECRETARIA: ABG. EDERENA GONZÁLEZ


IMPUTADO: MIGUEL JÓSE PALMA


DEFENSOR ABG. CARMEN VARGAS
PÚBLICO:


FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
( Fiscal Undécima del Ministerio Publico)


DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: MIGUEL JÓSE PALMA ABARCA, Cédula de Identidad Nº 3.860.873, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 07-07-52, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Barrio Indio Manaure, sector 3 Nº 30, Av. Principal en la esquina parada de taxi, Barquisimeto, Estado Lara

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En el día de hoy 02 de Noviembre del 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MIGUEL JÓSE PALMA ABARCA, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; Encontrándose presente en el acto, el Juez de Juicio Nº 1, Abogado Cruz Maestre Lanza, la Secretaria de Sala Accidental, Abogada Maira Brito, la representación Fiscal “Undécima del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla, la Defensora Publica Carmen Vargas, el Imputado Miguel José Palma Abarca, como victima el Estado Venezolano, siendo las 09:50 a.m.; Antes de procederse a declarar abierto el debate Oral y Publico, de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el Juez, observa que en fecha 21 de Agosto de 2003 día en el cual se celebro la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 89, 90, 91 y 92 respectivamente, al acusado de autos MIGUEL JOSÉ PALMA ABARCA, no lo impusieron del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS tipificado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera tal, que este juzgador de conformidad con el articulo 49 numeral 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a subsanar EL ERROR JUDICIAL, que en forma involuntaria, se suscito en fecha 21 de Agosto de 2003 y en consecuencia procede a imponer a el Acusado MIGUEL JOSÉ PALMA ABARCA, , del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubino o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; Igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios artículo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cede el derecho de palabra al acusado MIGUEL JOSÉ PALMA ABARCA, quien expone: Admito los Hechos que me imputa la representación Fiscal por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la Admisión de los Hechos por parte de mí representado, solicito que le sea impuesta inmediatamente la pena, así mismo, y la rebaja por no tener antecedente y se le sea mantenida la Medida Cautelar y renuncia al lapso de apelación a los fines de que se remita el asunto a ejecución, y se le aplique el numeral 3° del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 553 y el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado MIGUEL JÓSE PALMA ABARCA, Cédula de Identidad Nº 3.860.873, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, numeral 3° del Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el día de hoy, el cual prevee una pena de cuatro (4) a seis (6) de prisión, de acuerdo con dosimetría del articulo 37 ejusdem, le queda una pena a cumplir de cinco (5) años de prisión, por cuanto Admitió los Hechos, se le rebaja la mitad, quedando un termino medio de dos (2) años y medio visto que el acusado no presenta antecedentes penales se rebajan seis (6) de la pena de conformidad con el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, quedando a cumplir el acusado una pena definitiva de dos (2) años de prisión . Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado, MIGUEL JÓSE PALMA ABARCA, Cédula de Identidad Nº 3.860.873, de 53 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 07-07-52, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Barrio Indio Manaure, sector 3 Nº 30, Av. Principal en la esquina parada de taxi, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal y las contenidas en el articulo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para la fecha del hecho, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILÍCITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numera 3° del Ley Orgánica Contra el Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. SEGUNDO: Se ordena mantener la Medida Cautelar del Ord. 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es presentación cada treinta (30) días ante la URDD del Circuito. TERCERO: Se ordena remitir el asunto a ejecución vista la renuncia de la Defensa al Derecho de Apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre de dos mil cinco (10/11/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-



EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA



LA SECRETARIA
Abg. EDERENA GONZÁLEZ

ASUNTO: KPO1-P-2002-001130