REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012915.


FUNDAMENTACION.

Vista la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1.) WILLIANS ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.603.853, venezolano, de profesión u oficio serigrafista, hijo de Fidel Antonio Pérez, concubino, fecha de nacimiento 04-07-78, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 8° grado de instrucción, residenciado en Santa Isabel, carrera 4, con calle 5, casa Nº 4-4, a una cuadra del Puente; 2.) DOMINGO EDUARDO ROMÁN RODRÍGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.597.759, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rodríguez y Javier Román, soltero, fecha de nacimiento 07-04-81, de 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en la calle 16 entre 1 y 2, Barrio Cerritos Blancos, casa S/N, a media cuadra de una Ferretería. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

En fecha 13 de Noviembre del 2005, los funcionarios policiales Cabo primero José Cordero y Cabo primero Colmenárez Edgar, adscritos al departamento de registro y control de antecedentes policiales y penales de detenidos, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 13:30 horas, nos desplazábamos por la calle 29 entre carreras 24 y 25 con destino al edificio nacional, fue cuando observamos a un vehiculo Toyota Corola, cuyo conductor nos hacia señas con la finalidad de que nos detuviéramos una vez estacionados nos informo que en la carrera 24 entre calles 27 y 28 estaban cometiendo un robo de un vehiculo, procedimos acercarnos a la referida dirección al llegar al sitio unos ciudadanos se dieron a la fuga al notar la presencia policial en un vehiculo tipo Jeep Cherokee color dorado, placa KAK-12F, al observar esta reacción de dichos tripulantes procedimos a la persecución, a la altura de la carrera 21 entre calle 20 y 21 dejan el vehiculo abandonado y salen en veloz carrera dándole captura a uno de ellos a escasos metros del vehiculo y al otro ciudadano a unos 50 metros. Seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, informándole a los mismos que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándoles nada de interés criminalistico en su poder, informándoles el motivo de su detención por haber robado presuntamente un vehiculo, los cuales fueron trasladados hasta el comando regional donde quedaron identificados como Willians Antonio Pérez Bracamonte, logrando verificar que el mismo se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) y Domingo Eduardo Román Rodríguez, puestos a la orden del Ministerio Publico.

En la audiencia de fecha 15 de Noviembre del presente año se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Willians Antonio Pérez Bracamonte y Domingo Eduardo Román Rodríguez, calificó los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Gustavo Eduardo Machado Hurtado, e igualmente para Willians Antonio Pérez Bracamonte, el delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, asimismo, solicito ambos ciudadanos Willians Antonio Pérez Bracamonte y Domingo Eduardo Román Rodríguez, la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, manifestó el ciudadano Willians Antonio Pérez Bracamonte, tiene una detención domiciliaria por el Tribunal de Juicio Nº 4, en la causa signada con el Nº KP01-P-2002-000065, además de una medida por el Tribunal de Control Nº 1 en la causa KP01-P-2001-001127. Solicitó un reconocimiento en Rueda de personas en la cual fungirá como reconocedor el ciudadano Gustavo Eduardo Machado Hurtado y su esposa, encargándose el Ministerio Público de traerlos al acto para la fecha en la cual sea fijado, es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal, este tribunal explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: Willians Antonio Pérez Bracamonte, ampliamente identificado en auto, la causa por la que viole el beneficio fue porque me herí el pie con una cabilla e iba hacia el Hospital para que me curaran el pie, cuando iba llegando al Hospital me detiene una patrulla y yo les dije que tenia arresto domiciliario y ellos me montaron en la patrulla me dieron unas vueltas por el Hospital me llevaron donde estaba otro funcionario y de allí me llevaron a un sitio donde estaban otras personas, me detuvieron cerca del Hospital, al otro señor no lo conozco, yo iba solo, me llevan por el centro, después que nos dieron muchas vueltas en la patrulla me llevaron al ambulatorio, me curaron el pie, después yo pensaba que me iban a poner a la Orden del Tribunal por el beneficio que había violado. La defensa pregunta y el responde: me detuvieron en la esquina llegando al Hospital, me quitaron mi teléfono personal, la herida la tengo desde el domingo, me detuvieron a eso de las 11. Al señor Román es primera vez que lo veo. Es todo. Posteriormente, el segundo imputado: Domingo Eduardo Román Rodríguez, plenamente identificado en autos, “yo me encontraba en la carrera 23 con 26, cuando llego una Unidad de la Policía y me da la voz de alto y me dice que me tire al piso, por una sospecha de un vehículo, me tiran al piso me montan en la unidad, me llevan a donde esta el vehículo y a eso de los 20 minutos o media hora traen al ciudadano. La defensa pregunta y el responde: no lo conozco a Willians Pérez Bracamonte, fui detenido en la carrera 23. Es todo”.

Una vez oído la exposición de los hoy Imputados, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Alberto Pérez quien defiende al imputado Willians Antonio Pérez Bracamonte quien expone: “rechazo y niego la acusación hecha por el Fiscal ha mi defendido, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no coinciden con lo dicho por los funcionarios, mi defendido iba al Hospital por una herida que tenía, en tercer lugar el acta no dice que lo agarraron con el vehículo, y por ultimo no se explica que los funcionarios sean los mismos que trabajan en el Departamento de Huellas Dactilares de la policía, solicito la Libertad de mi defendido. Solicito Reconocimiento Médico Forense para mi defendido y se me acuerden copias del acta. Es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa privada Abogado Luís Fidel quien defiende al imputado Domingo Eduardo Román Rodríguez quien expone: “me opongo a la solicitud de Privación, en virtud de que las circunstancia narradas por la Fiscalía no dejan claro el asunto, el Fiscal narra una historia lineal, y la secuencia no es verdadera, lo que narran los funcionarios es que fueron avisados de un robo de un Corolla color beige, no fue una persecución que emprendieron los funcionarios policiales. Y el Fiscal lo que hace es ensamblar la historia de las víctimas con lo establecido en el acta policial, el vehículo Toyota Corolla es muy diferente a una Cherokee, la carrera 24 y 25 con calle 29, esta lejano de la carrera 24 con calle 28, lo que hace el Fiscal de narrar una historia lineal no es cierto, ya que los funcionarios se percatan del robo por el dicho de una persona no identificada, hubo alguien que les dijo que estaban robando algo, no estando definido como dieron con la camioneta, el Fiscal no hace la descripción del otro ciudadano, los argumentos del Fiscal para poder darle vehemencia a su pretensión se basa en unos hechos que en el acta no esta reflejado, pero esta la declaración del funcionario que dice que ellos no tuvieron un encuentro con las víctimas, tampoco se encuentran las armas a ninguno de los ciudadanos, y se basa en una descripción que finalmente pudiera coincidir con ciertas personas, lo que trato de hacer ver es que no esta vehemente la pretensión del fiscal de narrar hechos continuos, yo promuevo en este acto que el ciudadano es buhonero y traigo el carnet de asociado, y es padre de 2 hijos y consigno partidas de nacimiento, mi defendido tiene una residencia fija e intereses familiares, solicito se otorgue una Medida Cautelar cualquiera que usted disponga, y el mismo no tiene ningún antecedente penal. Solicito se me acuerden copias del acta de audiencia. Es todo”.

Una vez concluida la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente; acta policial de fecha 13-11-05, suscrita por los funcionarios Cabo 1° Cordero José y Cabo 1° Colmenarez Edgar, adscritos al Departamento de Registro y Control de antecedentes Policiales y penales, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, así mismo consta en el presente asunto denuncia de la víctima ciudadano Gustavo Eduardo Machado Hurtado, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, así mismo manifiesta en dicha denuncia las características de uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo las cuales son similares a las del ciudadano Domingo Eduardo Román Rodríguez, en virtud de ello, les decreta a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE Y DOMINGO EDUARDO ROMÁN RODRÍGUEZ Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes contempladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, previsto 320 Código Penal, para el ciudadano Williams Antonio Pérez.

Ahora bien, los delitos que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena mayor de 10 años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los hoy Imputados, asimismo tomando en cuenta la conducta predelictual que presenta el ciudadano Willians Antonio Pérez Bracamonte, ya que el mismo presenta causa pendiente ante los Tribunal de Juicio N° 4, según asunto KP01-P-2002-000065, Tribunal De Control N° 1, según asunto N° KP01-P-2001-1127, de igual forma, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como la pena para este delito, considera quien aquí decide decreta la medida antes señala.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLIANS ANTONIO PÉREZ BRACAMONTE Y DOMINGO EDUARDO ROMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito para el ciudadano Willians Antonio Pérez, como es el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal,
SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 en del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitados por parte de la Fiscalía para el día 30-11-05 a las 2:30 PM.
CUARTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por los defensores. Como también oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4, en la causa signada con el Nº KP01-P-2002-000065, además de Oficiar al Tribunal de Control Nº 1 en la causa KP01-P-2001-001127, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense para el día 16/11/05 a las 7:00 AM. asimismo se acuerdo que los imputados queden en calidad de deposito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto sea realizado el Reconocimiento en Rueda de personas y el Reconocimiento Médico legal, y una vez realizados los mismos deberán ser trasladados al Internado de la Región Centro Occidental Uribana.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria