REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 17 de Noviembre del 2oo5

AÑOS: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012770


FUNDAMENTACION.


Vista la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS MARIA DÍAZ MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.935.174 (No la Porta), fecha de nacimiento 02-02-78, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús María Yépez y Carmen Pastora Meléndez, de estado civil soltero, Domiciliado en El Caribito I Calle 1 Casa S/Nº Barquisimeto- Estado Lara. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

En fecha 16 de Noviembre del 2004, fueron remitidas a la fiscalia cuarta, con numero de distribución P-012814-04, signado por el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial las actuaciones practicadas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, asignándole la nomenclatura G-796.945, ese organismo policial y la fiscalia cuarta el Nº 13F041681-04, instruida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo González Valera. Señalando al ciudadano JESÚS MARIA DÍAZ MELÉNDEZ, ampliamente identificado en auto, como autor del homicidio calificado según las entrevistas realizadas a los ciudadanos Ricardo Antonio Oropeza Gutiérrez y Fernando Antonio Díaz Mendoza, quienes son testigos presénciales del hecho.

En la audiencia de fecha 16 de Noviembre del presente año se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone; “las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y precalificó el delito como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en al artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal además que el imputado de autos tiene otra causa por el Tribunal de Ejecución Nº 2 con el Nº KP01-P-2001-1408 además se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado por cuanto el ciudadano a quien se le dio muerte sólo contaba con 18 años de edad, y la causa se siga por el Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y presentó ad efectum videndi elementos de convicción, es todo”. Seguido se le cede el Derecho de palabra al imputado JESÚS MARIA DÍAZ MELÉNDEZ, ampliamente identificado en auto, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal expone:” No sabia que se me estaba buscando por este asunto, si estaba prófugo pero era por lo del destacamento de trabajo, es todo”. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la defensa pública Abogada Mirian Rodríguez, quien expone:” Considera la defensa que no se dan los supuestos de el artículo 250 específicamente la del ordinal 2° no existen suficientes elementos de convicción para la medida que esta solicitando el Ministerio Público pues con los recaudos que fueron consignados a los folios 2 y 4 en el presente asunto considera esta defensa que es insuficiente para que se produzca la privación solicitada siendo estas las únicas actuaciones que constan en autos ni siquiera consta protocolo de autopsia para que se pueda certificar que hay una persona fallecida y en cuento al procedimiento de flagrancia solicitado en esta audiencia el mismo considero esta defensa que no corresponde en este caso no está los supuestos del 248 ni el lapso en que se debe poner al imputado en presencia del juez por lo que ese procedimiento no corresponde y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la solicitud hecha por la fiscalía para que se prive de su libertad al ciudadano Jesús María Díaz por cuanto se le ha cercenado su derecho a la defensa nunca se le notificó que estaba siendo sometido a una averiguación penal no se le permitió declara de conformidad con el artículo 130 y 131 y el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiteradas ha dicho que esto acarrea la nulidad de las actuaciones efectuadas por lo que solicito la nulidad de las actuaciones efectuadas, es todo”

Una vez concluida la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, a efectos vivendi especialmente; Acta policial de fecha 13-11-04 suscrita por los funcionario Agente Giuseppe Lodise adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado donde señala el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 6670 de fecha 13-11-04 al sitio del suceso; Actas de Entrevistas de los ciudadanos Valera Marisol Violeta ,Omar Antonio Pérez Gil donde señalan el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1007-04 de fecha 13-11-04 del ciudadano Carlos Eduardo González Valera hoy occiso; Acta de Entrevista de la ciudadana Escalona Milexa del Valle, de Mariela Pastor Ferrer, de Moran Durán Jenny Josefina, de Muñoz Contreras José Nabor entrevistas estas realizadas en fecha 15-12-04 ante el CICPC del Estado Lara, Acta de Entrevista de Oropeza Gutiérrez Ricardo Antonio de fecha 17-11-04 donde señala el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista del ciudadano Fernando Antonio Díaz Mendoza de fecha 22-11-04 realizada en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Defunción del ciudadano Carlos Eduardo González Valera suscrita por el jefe civil de la parroquia Juan Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena mayor de 10 años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del hoy Imputado JESÚS MARIA DÍAZ MELÉNDEZ, asimismo tomando en cuenta la conducta predelictual que presenta el mismo, por cuanto se pudo evidenciar una vez revidado en el sistema informático Juris 2000, que el hoy imputado presenta causa pendiente ante el Tribunal de Ejecución N° 2, según Asunto KP01-P-2001-1400, de igual forma, tomando en consideración la magnitud del daño causado, como lo es la vida, en virtud de ello se decreta la Medida antes señalada. Declarando sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensora Pública, así como la libertad.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS MARIA DÍAZ MELÉNDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en al artículo 408 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 en del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensora y en cuanto a la sustitución de la medida de la Privación.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria