REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009091
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano WILLIAM PEREZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.921.513, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLETH; MODELO: C-10; AÑO: 1980; COLOR: VERDE Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV206572; SERIAL DE MOTOR: 193485874, PLACAS: 95MKAC, el cual le pertenece según Titulo de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23257952, de fecha 27-10-2003, y N° de autorización 721VCV333737.
Cabe destacar que en fecha 18 de Marzo del año 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionario Francisco Sarmiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta en los folios 19 y 20, Acta de Investigación Policial, de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2005, debidamente suscrita funcionario Francisco Sarmiento, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cuales se RETUVO el vehículo objeto de la presente solicitud.
• Consta al folio 45, Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha treinta (30) de Junio de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró NEGAR la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Edward Lizardo, adscritos a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cuyo resultado es el siguiente: “Conclusiones…. Serial del Chasis CCD14AV206572, FALSO…”
• Riela al folio setenta y uno (71) Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27-10-2003, signado con el N° 23257952 (CCD14AV206572-4-1), N° de Autorización 721VCV333737, a nombre de William Pérez Molina, propietario del referido vehículo.
• Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) al Certificado de Registro de Vehículo, signada con el N° 23257952 (CCD14AV206572-4-1), N° de Autorización 721VCV333737, de fecha 27 de Octubre de 2003, a nombre de William Pérez Molina, propietario del referido vehículo, arrojando como resultado que ES AUTENTICO.
Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo de marras no presenta alteración en sus seriales, no es menos cierto que el serial de carrocería es Falso.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano WILLIAM PEREZ MOLINA, lo cual se evidencia en el Titulo de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23257952, de fecha 27-10-2003, y N° de autorización 721VCV333737.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 21-10-2004, a las ordenes de este Tribunal.
3. Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Titulo de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre loe vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CHEVROLETH; MODELO: C-10; AÑO: 1980; COLOR: VERDE Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV206572; SERIAL DE MOTOR: 193485874, PLACAS: 95M-KAC; al ciudadano WILLIAM PEREZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.921.513, actuando en su carácter de Propietario del referido Vehículo; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Corralón” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-
Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano WILLIAM PEREZ MOLINA; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 9
DRA. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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