REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006504

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.541.342, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CORSA; MODELO: CHEVROLETH; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2164WV301810; SERIAL DE MOTOR: 4WV301810; PLACAS: KAH-93H, el cual le pertenece según Documento de Compra Venta Autenticado, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del año 2001, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Cabe destacar que en fecha 28 de Septiembre del año 2004, fue retenido el referido vehículo, por parte de los funcionarios Stte (GN) Caballero Casanova Deinner, C/2 (GN) Rodríguez Julio, D/G (GN) Ríos Pérez, GN Mendoza Pineda, GN Ríos Rey, GN Romero Alex, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta en el folio 28, Constancia de Retención, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2005, debidamente suscrita por de los Stte (GN) Caballero Casanova Deinner, C/2 (GN) Rodríguez Julio, D/G (GN) Ríos Pérez, GN Mendoza Pineda, GN Ríos Rey, GN Romero Alex, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana., en la cual dejan constancia de la circunstancias por las cuales se RETUVO, el vehículo objeto de la presente solicitud.
• Consta al folio 37, Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha Diecisiete de Mayo de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Edgard Lizardo, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cuyo resultado es el siguiente:
“Conclusiones…. La Chapa identificadora del Serial de Carrocería se encuentre FALSA Y SUPLANTADA, el FCO donde se lee S13318 se encuentra FALSO y al aplicar reactivación y restauración de seriales en metal, no se obtuvo el serial original del área en estudio y el Serial de Motor se encuentra Seguridad compacto Falso e Incorporado al resto de la carrocería y Serial del Motor FALSO por cuanto la superficie donde se encuentra no presenta sus estrías originales…”

• Riela al folio cuarenta y tres (43) Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 09-12-1999, N° 3030874, N° de Autorización 5373ZY781497, a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Méndez Rojas, quien era el anterior propietario del vehículo objeto de la solicitud.
• Riela en los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) al Certificado de Registro de Vehículo, signada con el N° 3030874, N° de Autorización 5373ZY781497, de fecha 09-12-199, a nombre de Olga Ferrer Martínez, suscrita por el experto Pedro José Reyes, arrojando como resultado que ES FALSO.
• Riela en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), Oficio de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual remiten a este Tribunal, Fotostato Certificado, del Documento de Compra Venta otorgado por esa Notaria, inserto bajo el N° 15, Tomo 96, de fecha 19--10-2001, donde figuran como parte los ciudadanos Carlos Eduardo Méndez Rojas y José Gregorio Páez Pineda.

Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo de marras no presenta alteración en sus seriales, no es menos cierto que la Chapa identificadora del Serial de Carrocería se encuentre FALSA Y SUPLANTADA, el FCO donde se lee S13318 se encuentra FALSO y al aplicar reactivación y restauración de seriales en metal, no se obtuvo el serial original del área en estudio y el Serial de Motor se encuentra Seguridad compacto Falso e Incorporado al resto de la carrocería y Serial del Motor FALSO por cuanto la superficie donde se encuentra no presenta sus estrías originales

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PINEDA, Documento de Compra Venta Autenticado, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del año 2001, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. No existe en las actuaciones que corren insertas a la presenta causa NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se arrogan al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo, a pesar de que éste se encuentra retenido desde el día 21-10-2004, a las ordenes de este Tribunal.
3. Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra Venta Autenticado, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre loe vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2005, expediente Nº 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: CORSA; MODELO: CHEVROLETH; AÑO: 1998; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2164WV301810; SERIAL DE MOTOR: 4WV301810 (FALSO); PLACAS: KAH-93H al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.541.342, actuando en su carácter de Propietario del referido Vehículo; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country de Cabudare del Estado Lara” con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.-

Asimismo, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier JOSÉ GREGORIO PAEZ PINEDA; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al Fiscal del ministerio Público de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 9

DRA. MAGALY ESTHER LÓPEZ


LA SECRETARIA