REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006382

JUEZ DE CONTROL: ABOGADA MAGALY LOPEZ
SECRETARIA: ABOGADA DANISA REVILLA
IMPUTADA: NORKYS CAROLINA EVIES ALVAREZ
DELITO: DAÑOS COMETIDOS CON OCACIÓN DE VIOLENCIA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: NOVENO
DEFENSA: ABOGADA ZARELLY ZAMBRANO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

La presente causa se inicio en fecha 23 de Mayo de 2005, resulto aprehendida la ciudadana Norkys Carolina Evies Álvarez, antes identificada en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nro. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Segundo (PEL) WALTER ROJAS y el Agente (PEL) JOSE MARTINEZ, Adscritos a dicha Comisaría, donde dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:40 horas, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-882, fuimos comisionados por el Agente Mario Gutiérrez, Centralista en la Comisaría Nº 30, quien nos indica que pasemos en apoyo en la Comisaría Nº 34 ya que adyacente a dicha comisaría se estaba suscitando una riña colectiva y a la Unidad PL-852 le habían roto un parabrisa trasero con un objeto contundente (piedra). Acto seguido, nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el Sargento/2do. William Quero Jefe de los Servicios de la Comisaría Nº 34, quien nos indica que se realice un operativo en la zona debido a lo ocurrido con la Unidad PL-852, para tratar de dar captura a los ciudadanos que le causaron daño a dicha Unidad, para adelantar las averiguaciones se procedió a realizar el operativo y al llegar a la Avenida Principal Edgar Mendoza con Calle 03 de la Piedad Sur, visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la vía publica con una actitud agresiva, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales. Posteriormente, procedimos a realizarle un registro corporal, no encontrándole nada, a la vez molestándose el ciudadano, comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión, por lo que le leímos sus derechos constitucionales. Seguidamente, al momento nos retiramos del sitio con el ciudadano, nos salio una ciudadana y se nos abalanzo contra la Unidad PL-882 y vociferando palabras obscenas, comienza a darle patadas y golpes a la unidad dañándole el retrovisor izquierdo a la misma, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y se le lee sus derechos constitucionales y se traslada hasta la sede de la Comisaría junto con el otro ciudadano antes mencionado. Y se traslada hacia la sede de la Comisaría la Distinguido Arelys Silva le realiza un registro corporal a la ciudadana, no encontrándole ningún tipo de objetos. Acto seguido se procedió a identificar a los referidos ciudadanos como: JUNIOR ENRIQUE ALVAREZ, de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.196.623, residenciado en la Calle Edgar Mendoza vereda 05, casa Nº 02, y NORKYS CAROLINA EVIES ALVAREZ, de 19 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.579.320, residenciada en la Piedad Norte, casa Nº 82-30.

Por cuanto, en audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre del año 2005, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica Acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: NORKYS CAROLINA EVIES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.574.320, nació en fecha 13-08-85 en Cabudare ,de 20 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en la Avenida Principal Calle 4 La Piedad Norte Casa N° 83-43 a una cuadra de la pollera, Cabudare Estado Lara, y expone los fundamentos de hecho y de derecho y presenta formal acusación en contra de la acusada de autos, por el delito de Daños cometidos con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad previsto y sancionado en le artículo 473 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 474 en su único parte ejusdem. Y ofreció como medios de pruebas, los cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad. Solicitó, se admita la acusación presentada por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento de la acusada de autos y se ordene la Apertura de Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública Abogado Zarelly Zambrano, quien expuso: “Que en virtud de que su representada le ha hecho saber que quiere hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso se le ceda la palabra a ella primero y luego se le ceda nuevamente a palabra a la defensa, es todo”

Acto seguido, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Hacer uso de la suspensión condicional del proceso para lo cual admitió la responsabilidad del hecho que le imputa la fiscalía en el día de hoy. Es todo.”

Este Tribunal Noveno de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Daños cometidos con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad previsto y sancionado en le artículo 473 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 474 en su único parte ejusdem.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas, tanto por el representante del Ministerio Público, por considéralas necesarias, legales lícitas y pertinentes.

TERCERO: Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ En virtud de que mi representada hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto la pena a aplicar no excede de los 3 años solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la opinión del fiscal y se le imponga las condiciones del artículo 44 ejusdem asimismo que cesen las medidas impuestas por este Tribunal con anterioridad, es todo”
Asimismo, se le concedió a la Representación Fiscal nuevamente la palabra y expone: “No hago objeción alguna sobre lo solicitado por la imputada y su defensa por cuanto lo es procedente, es todo”

CUATRO: En razón de la admisión de hechos efectuada por el hoy acusado, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley paso a decidir en los siguientes términos: Aplicando el principio de retroactividad de la ley, verificada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena máxima que podría imponerse no supera los 3 años, la imputada tiene buena conducta predelictual, solicitó la imposición de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que la Juez imponga, y admitió previamente los hechos, y vista la no oposición del Ministerio Público, este tribunal impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la imputada NORKYS CAROLINA EVIES ÁLVAREZ, plenamente identificada, la cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado (En el domicilio de la imputada)
2.- Permanecer en el Trabajo o Empleo que desempeñe.
3.- Aprender una profesión u oficio.

QUINTO: Deberá presentarse por ante el Delegado de Prueba que sea designado por esa institución, a los fines de la vigilancia y supervisión del cumplimiento de las presentes condiciones por el lapso de un (1) año.

SEXTA: Se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que informe a la brevedad posible el Delegado de prueba que para este caso ha sido asignado y en el mismo oficio hacer mención que deberán informar a este Tribunal cada 3 meses del cumplimiento o no de las condiciones impuestas en la audiencia respecto de la imputada de auto.

SEPTIMO: Se ordenó el cese de las medidas impuestas a la imputada de autos en su oportunidad.

Se libraron el correspondiente oficio. Remítase el presente asunto al Archivo. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.