REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012195
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal (E) Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 9, para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 26 de Enero del año 2004, comparece ante la Zona Uno Comisaría 17 Piedras Blancas Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para interponer denuncia la ciudadana Mercedes Coromoto Hernández de Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 9.544.196, mayor de edad, residenciada en la urbanización Las Ameritas, calle 1 transversal 1 y 2, N° 19, de esta ciudad; quien expuso “En el día de ayer después de las 06:30pm el ciudadano Ronald Lucena venía carreriando a su hijo por la calle, quien tiene 07 años con problemas de hiperactividad y cierto retraso, de nombre Engesmer Colmenárez, y una vez que lo alcanzó lo golpeó en la cabeza con el puño y lo agarro por el cuello, pero al momento cuando me vio y al preguntarle porque lo había golpeado le dijo que la próxima vez lo mataba por cuanto le robó cinco bolívares, y le indique que si esto era así lo revisaba delante de él, lo cual hizo y no le encontró nada, después salió corriendo montándose al carro y se fue.”

Cursa en autos, Acta de entrevista tomada a la ciudadana Mercedes Coromoto Hernández de Colmenárez, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, de fecha 13-09-2005, quien expuso en relación a los hechos denunciados.

SEGUNDO: En fecha 19 de Septiembre de 2.005, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamento su solicitud de Sobreseimiento por considerar que no consta en autos que se hayan practicado las diligencias correspondientes, a objeto de dejar constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como tampoco consta que se le haya practicado el reconocimiento médico legal, a los fines de dejar constancia de las lesiones que fue victima y dado que por el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que presuntamente se estaba en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Lesiones Personales, y el mismo fue desvirtuado por el resultado de la investigación y por cuanto de actas se evidencia que no existió el ilícito penal y no hay suficientes elementos probatorios para realizar la imputación al ciudadano Ronald Lucena, puesto que de autos no se desprende posibilidad cierta de lograr individualizarlo imputado en dicha causa, por hechos que no fueron demostrados en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública y por los órganos auxiliares de justicia, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento y los elementos probatorios aportados.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el que no nos encontramos frente a la comisión de hecho punible alguno. Observando, este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Ronald Lucena. Regístrese y Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13F20-0408-04. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 9


ABOG. MAGALY ESTHER LÓPEZ

LA SECRETARIA