REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013322
Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Noviembre del 2005, a favor de las ciudadanas Dayana Liseth Rodríguez Franco, Venezolana, C.I. nro 17.171.922, oficios del hogar, soltera, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-12-85, domiciliada en el Sector Agua Viva, calle Principal N° 57, Cabudare; y Yenny Machacón, Venezolana, C.I. nro no sabe, oficios del hogar, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-76, domiciliada en el Sector Agua Viva, calle Principal N° 57, Cabudare y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Core 4, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 26-11-05, aproximadamente a las 11:30 am, por la plaza San José cuando compareció Maritza López, quien manifestó que en la tienda Kleos tenían a dos señoras quienes presuntamente le habían sustraído Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000), revisan a las imputadas y le incautan a una de ellas Treinta y un Mil Bolívares (Bs 31.000), razón por la cual le practicaron la detención a los referidos imputados y fueron puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo penal, en fecha 28-11-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el HURTO AGARVADO, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que las imputadas está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tienen antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas DAYANA LISETH RODRIGUEZ FRANCO y YENNY MACHACON, plenamente identificadas en autos.


La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

Ana V.-