REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8
Barquisimeto, 16 de noviembre del 2005
Asunto: KP01-P-2004-00544
En virtud de la solicitud realizada en fecha 5-08-05 por la abogado Yoli Méndez, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ URBANO RINCONES LAMEDA, donde pide se le revise y se le extienda la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de QUINCE (15) a TREINTA (30) días, éste Tribunal observa que al imputado de marras se les confirió una de las medidas cautelares menos gravosas que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que está siendo procesado por la presunta comisión del delito de detentación de arma de fuego y que atendiendo a la presunción de inocencia, se le sigue el proceso en libertad, conforme lo prevén los artículos 8 y 9 del código adjetivo penal , resultando una medida cautelar muy cómoda de cumplir, toda vez que la misma fue impuesta el 02 de abril del 2003 y su obligación es la de presentarse cada TREINTA (30) días y no como dice la defensora cada quince días, como tampoco es cierto que tenga tres (3) años en esta medida cautelar dado que inició sus presentaciones el 02-07-2004, asimismo y aunque la solicitud de la defensa no tiene razón de ser puesto que , por no revisar los asuntos solicita lo mismo que le fue concedido desde un principio, de la revisión del sistema juris 2000, hecha personalmente por esta Juzgadora, se evidencia que el imputado incumplió con su presentación, en dos oportunidades en el mes de noviembre del año pasado. dejó de cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal al certificarse por este medio informático que no compareció a la presentación debida, dejando transcurrir CUARENTA Y DOS (42) días entre la presentación que hiciera el 29 de noviembre del 2004 hasta el 10 de enero del 2005 y entre el 05 de septiembre del 2005 al 04 de noviembre del presente año, dejó transcurrir SESENTA (60) días y debía presentarse cada treinta (30) días, incumpliendo con su obligación el mismo, razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado y se mantiene la presentación del imputado JOSÉ URBANO RINCONES, cada TREINTA (30) días y permanece la prohibición de salida del Estado Lara, sin la previa autorización del Tribunal, hasta tanto cambien las circunstancias por las cuales fuera conferida tal medida cautelar, recordándole a la defensora para que lo haga del conocimiento de su representado, que el incumplimiento injustificado de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad es causa de revocatoria de las mismas, conforme lo dispone el artículo 262 del código adjetivo penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfruta el procesado JOSÉ URBANO RINCONES prevista en el numeral 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal
Regístrese.
La Juez de Control N °8
Secretaria
MINERVA PARRA MONTILLA.
Abogada Lina Rodríguez.