REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 15 de Noviembre del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO KPO1-P- 2005-0012903

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 14-11-05, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano NISCADO ANTONIO GUEVARA RUIZ , venezolano, identificado con la cédula nro 12.535.596, de 31 años, nacido en fecha 07-12-1973, soltero, de profesión obrero, residenciado en Tarabana, prolongación de la avenida Rómulo Betancourt, calle 06 con vereda 06, casa no 32, de ésta ciudad, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en virtud de que el día 12-11-2005, aproximadamente a las 8:15 am., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro 30, ejecutando una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de control nro 5 de éste Circuito Judicial Penal, según asunto KP01-P-2005-12809, en un inmueble ubicado en el sector Tarabana, prolongación de la avenida Rómulo Betancourt, calle 6 Nro 32, frente al poste de alumbrado público Nro 125077, donde según investigación, los muertitos distribuían sustancias estupefacientes, los funcionarios, acompañados de los testigos Carlos Luis Lucena y Wilmer Salero, fueron atendidos por Niscado Guevara, quien se identificó como el propietario del inmueble y al practicarle la revisión le incautan en su persona una caja de chimó de color amarilla, contentiva en su interior de veintiocho (28) envoltorios con trozos compactos de color marrón de lo que se denomina “hielo”; en el allanamiento encuentran, en una mesa de noche, en una cartuchera con el dibujo y las letras de Mickey en cuyo interior habían doscientos tres (203) envoltorios de bolsitas plásticas con una sustancia de color beis y un trozo envuelto en un periódico con una sustancia de olor fuerte, en la misma gaveta consiguen un arma de fuego de fabricación casera con un cartucho sin percutir, al serle practicada la prueba de orientación la sustancia incautada resultó ser la droga denominada COCAÍNA, los 28 envoltorios tuvieron un peso de un gramo y siete miligramos (1.7grm), los 203 envoltorios resultaron con un peso de ciento ochenta y siete gramos con ocho miligramos(187.8 grms) y el trozo igualmente resultó ser cocaína con un peso de cinco gramos con tres miligramos (5.3 grms). Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego y cuya acción no prescribe por mandato constitucional, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial, la orden de allanamiento emanada del Tribunal de control Nro 5 ,el acta de la visita domiciliaria, las entrevistas a los testigos del allanamiento ciudadanos Carlos Luis Lucena y Wilmer Antonio Salero Suárez, quienes indican las circunstancias de localización de la sustancia incautada, la prueba de orientación a la sustancia incautada y la cadena de custodia del arma de fuego. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es de diez años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado a la sociedad y a la conducta predelictual del imputado, quien presenta antecedentes policiales, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano NISCADO ANTONIO GUEVARA RUIZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,