REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000419

En fecha 13-10-2005 a las 10:00 a.m., este Tribunal celebró Audiencia Preliminar con la presencia de las partes. LA Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parilli, presentó formal acusación por el delito de Posesión, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la imputada ciudadana Dulce María Acosta, cédula de identidad N° 7.429.069, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, octavo grado de instrucción, con domicilio en el sector 14 de las Clavellinas, Avenida LOS Capachos con la calle principal del Jebe, casa N° 7, a una cuadra de la Bodega Capitán.
Los hechos imputados: el 01-04-2003 los funcionarios policiales José Figueroa, William Ereú, Jesús Useche, Henry Camejo y José Ledesma, de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-S-2003-002215, emanada del Tribunal de Control N° 9, en un inmueble ubicado en la calle los Lirios del Barrio las Clavellinas, una vez en la residencia los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que quedaron identificadas cada uno como Elia Victoria Leal e Isabel Agüero, ellos se identificaron con la dueña de la casa y quedó identificada como Dulce María Acosta, al entrar en la vivienda, encontraron en la habitación principal en una gaveta de una peinadora de madera color caoba, un envoltorio de material plástico negro atado en la punta con hilo blanco, contentivo de restos vegetales, dos pipas de fabricación casera, un porte de arma y en el patio se localizó un envase plástico pequeño tipo frasco color transparente, forrado con cinta adhesiva con tapa de plástico color blanco, con cincuenta (50) envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo color beige, igualmente dentro de una cesta plástica de color amarillo, se encontraron veinte (20) trozos de papel plástico de color negro, contentivos de una sustancia de color beige, una bomba lacrimógena color plateado con una escopeta, motivo por el cual quedó detenida la imputada Dulce María Acosta.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público solicitó fuera admitida la acusación así como las pruebas que cursan en el escrito acusatorio y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
El Tribunal le dio la palabra a la acusada Dulce María Acosta, se le impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to., así como de la medida de admisión de los hechos y la acusada Dulce María Acosta declaró expresando: “Yo tengo dos (2) años de Arresto Domiciliario y no puedo admitir hechos, porque eso no es mío, como quedo yo delante de ustedes, los envoltorios que se consiguieron en mi casa, si porque yo consumía drogas”. El Tribunal le otorgó la palabra a la defensa Lirio Terán y esta expuso que hacía suya las pruebas presentadas por la Fiscal para el Juicio Oral y Público y solicitó un cambio de medida a favor de su asistida, por cuanto se encontraba desde hace dos (2) años en Arresto Domiciliario artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que presentaba conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Arresto Domiciliario equivale a una privación de la libertad. El Tribunal con relación a este pedimento, escuchó la opinión de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y ésta no se opuso a que se le diera a la imputada una medida de las menos gravosas.
Finalizada la Audiencia, el Tribunal de Control conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de la siguiente manera:
1) Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la imputada Dulce María Acosta por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Admite totalmente las pruebas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, con las que se adhiere la defensa por ser las mismas necesarias, legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral.
3) El Tribunal acuerda a favor de la imputada un cambio de la medida cautelar y se le impone la presentación una vez a la semana por ante la U.R.D.D. y la prohibición expresa de salida del Estado, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así sin efecto la medida que tenía que era la del Arresto Domiciliario, artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en este caso, remitiendo al Juez de Juicio que corresponda la presente causa.

DECISION

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena Abrir el Juicio Oral y Público seguido a la acusada Dulce María Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.429.069, venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, octavo grado de instrucción, con domicilio en el sector 14 de las Clavellinas, Avenida LOS Capachos con la calle principal del Jebe, casa N° 7, a una cuadra de la Bodega Capitán, por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución. Se instruye al Secretario administrativo de este Tribunal a remitir el asunto al Juez de Juicio. Todo conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.