REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013312
ASUNTO : KP01-P-2005-013312

Corresponde e este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 27 de Noviembre del 2005 según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Noviembre del 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano Edgar Wladimi Bueno Chávez, titular de la cédula de identidad N° 4.725.446, venezolano, de 48 años, soltero, con domicilio en el sector La Laguna casa N° 09 Tamaca frente al Protinal del Estado Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 24 de Noviembre del 2005 a las 6:30 am, Funcionarios Policiales detienen a un ciudadano que quedó identificado como Edgar Wladimir Bueno Chávez, titular de la cédula de identidad N° 4.725.446, por cargar una (01) bolsa de plástico, con cincuenta (50) envoltorios contentivos de un polvo amarillento, de la droga conocida como piedra, habiendo ocurrido la aprehensión en la vía Intercomunal de Duaca sentido sur-norte de la parada de transporte público del Barrio San Jacinto..
Por lo que la Fiscal Undécima solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su limite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Edgar Wladimir Bueno Chávez, anteriormente identificado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplirá en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



La Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.