REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013299
Corresponde e este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26 de Noviembre del 2005 según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano Carlos Alberto Cisnero Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.385.677, venezolano, de 53 años, soltero, con domicilio en el Kilometro 8 vía Quibor Santa Rosalía, casa s/n, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtu de que el día 25 de Noviembre del 2005 agentes policiales adscrito a la Brigada Motorizada, recibieron denuncia de una ciudadana que se identificó como María Casimira Aguirre Martínez, titular de la cédula de identidad N° 10.849.237 y expuso que el 25 de Noviembre del 2005 a las 10:00 am, cuando atravesaba la Pedro León Torres con una amiga Marielena Escobar y su hija, de pronto la interceptan dos (029 sujetos y uno redijo que el entregara el anillo y los zarcillos por que sino le iban a dar un tiro por lo que ella se las entregó, y cuando ella observó que venia un funcionario policial, ella lo paró y le dijo lo que había ocurrido y el Funcionario Policial logró detener a uno de ellos y al ser revisado el mismo cargaba los zarcillos por lo que quedó detenido.
Por lo que la Fiscal Novena solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su limite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Carlos Alberto Cisnero Gimenez, anteriormente identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplirá en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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