REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009484
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar prevista en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano: Rafael Antonio Mendoza, cédula de identidad N° 11.883.426, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Kilometro 16 vía Bobare, Caserío Algarí Granja Don Emmanuel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionada en el artículo 407 del Código Penal, efectuado por la Defensa Privada Abogado José Jesús Herrera del mismo, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre del año 2005 se realizo audiencia de presentación del imputado donde se decreta la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda obligado a permanecer en su domicilio de lo cual no podrá ausentarse sin previa autorización de este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 24 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra esta definida en el diccionario Laraouse como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, por lo que el presente caso al tratarse de un delito grave como lo es el Homicidio Intencional que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado en el presenta caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ratificarla y mantenerla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano: Rafael Antonio Mendoza, cédula de identidad N° 11.883.426, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Kilómetro 16 vía Bobare, Caserío Algarí Granja Don Emmanuel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionada en el artículo 407 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 6
El Secretario
Abg. Amalio Ramón Avila Marcano
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