REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-001862

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 1 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano Silverio José Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 5.241.911, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 2 entre 11 y 12, Barrio el Triunfo, Parroquia Unión, casa N° 11-22 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, efectuada por la Defensa Privada, Abogado Nelson David Mujica, este Tribunal observa:
En fecha 02 de marzo del 2005, se realizó Audiencia de presentación de imputado donde se decreta la medida cautelar, consistiendo en presentación periódica cada 8 días ante la URDD, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del Estado Lara de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Abuso Sexual a adolescente que atenta contra varios bienes Jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordarse la Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la URDD, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretarlas, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ratificarla y mantenerla y así de decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano SILVERIO JOSÉ OCHOA, cédula de identidad N° 5.241.911, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 entre 11 y 12, Barrio El Triunfo, Parroquia Unión, casa N° 11-22 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el 260 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese.
El Juez
El Secretario
Abog. Amalio Ramón Avila Marcano