REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-012568.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputados: Ramón Antonio Torres Gaviria, Essen Antonio Elías Bravo y José Gregorio Rojas.
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el día 07 de Noviembre de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, 1) Ramón Antonio Torres Gaviria , C.I. N° 16794970, de 21 años , nació el 20-08-1984, de estado civil soltero, de ocupación comerciante , hijo de Ramón Antonio Torres Arenas y de Isabel Eunicia Gavidia , residenciado Barrio La Batalla sector 2 entre carreras 3 y 4, casa sin número. 2) Essen Antonio Elias Bravo, C.I. 19.726.563, de 24 años, ocupación comerciante, nació el 17-10-1981, soltero, hijo de Carmen Angélica Bravo y de Antonio Elías, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 2 detrás de la Chatarrera de la policía. 3 ) José Gregorio Rojas, c.i. 13.785.329, de 32 años , chofer, de estado civil soltero, hijo y Juan José Guasimocaro y Ana Ramona Rojas , residenciado en el Barrio El tostao sector 19 de Abril, avenida principal Orinoco, casas sin número es una invasión, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solo para el segundo de los nombrados.
PRIMERO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Andueza; La Defensa Privada, abogados, Luis Aldana, Maria Padrón y María Piña.
SEGUNDO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solo para el ciudadano, Essen Antonio Elias Bravo . Solicito que la presente causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Privación Judicial Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Posteriormente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, quienes se acogieron al precepto Constitucional cediéndole la palabra a sus defensas.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa privada de Ramón Antonio y de Essen Elías quien solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario , se decrete una medida cautelar sustitutiva a sus representados y se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabara a la defensa privada de José Gregorio Rojas quien manifestó que se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, solicitando que se acuerde reconocimiento en rueda de individuos y se dicte una medida cautelar sustitutiva a su defendido.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad.
2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios, Cabo Segundo, Maria Zabarse, Distinguido Gilbert Torrebello, Agente Omar Ortiz y Agente Ana Zavarce, adscritos a la Comisaría N 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el Centralista de Servicio para que se trasladaran al Barrio “El Tostao”, sector 19 de Abril, calle Orinoco, donde presuntamente se había cometido un robo en la residencia de un Funcionario, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse y cuando se desplazaban por la Avenida Principal del mencionado lugar visualizaron un vehículo marca Daewood, de color blanco a exceso de velocidad, logrando interceptarlo , dándole la voz alto. Seguidamente los Funcionarios procedieron a efectuarle una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una inspección al vehículo, percatándose que en el interior del mismo se encontraban varios artefactos electrodomésticos y a uno de los tripulantes le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la Comisaría. Los Funcionarios continuaron en al búsqueda de la residencia y cuando llegan a la altura del barrio 19 de Abril, visualizaron a un ciudadano que se identifico como Álvarez Mújica Deivis Alberto, Funcionario de la Guardia Nacional, quien les informo que había sido victima de un robo a mano armada en su casa por parte de tres sujetos, que uno de ellos portaba un arma de fuego, y se marcharon a bordo de un vehículo de color blanco, presumiblemente un Daewoo Cielo, por lo que los Funcionarios le manifestaron que hacia unos minutos habían detenido a unos ciudadanos con las mismas características y que los habían trasladado a la Comisaría, al llegar el ciudadano Álvarez Mújica Deivis Alberto, Funcionario de la Guardia Nacional, identifico a los sujetos y sus pertenencias.
• Denuncia formulada en fecha 05 de Noviembre de 2005, por parte del ciudadano, Álvarez Mújica Deivis, ante la Comisaría N de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista, de fecha 05-11-05, tomada a la ciudadana, Nereida Pastora Giménez Hernández, ante la Comisaría N 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta de Entrevista, de fecha 05-11-05, tomada a la ciudadana, Yanez Vargas Yesenia, ante la Comisaría N 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los Ciudadanos, Ramón Antonio Torres Gaviria, Essen Antonio Elías Bravo y José Gregorio Rojas. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos, Ramón Antonio Torres Gaviria, Elsen Antonio Elías Bravo y a José Gregorio Rojas, por el delito de Robo Agravado y adicionalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al ciudadano, Essen Antonio Elías Bravo, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano; Regístrese y cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
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