REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-000020
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-028040


Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad, a tenor de lo pautado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana Mariel Carolina Jiménez, cédula de identidad N° 16.795.801, residenciada en carrera 04 entre 5 y 6, Montesuma II, a cinco cuadras del consultorio de médicos cubanos aproximadamente, por la presunta comisión del delito de tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuado por la Defensora Elizabeth Janeth Rodríguez Sánchez del Misa, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de noviembre de 2004, se realizó audiencia de presentación de imputados donde decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana antes citada, por cuanto la acusada es señalada por la comisión de un delito pluriofensivo y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dejándose asentado que se le decretado a la imputada la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la pena Privativa de Libertad, en una cantidad de supera la ley, así como también existen otros elementos de coerción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentra llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el principio de la proporcionalidad, palabra ésta definida en el diccionario Lorousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuanta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al Tratarse de un delito grave, como lo es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionabilidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el juez cuando lo estime prudente la sustitutiva por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar y mantenerla. Y así se decide.



Dispositiva

Por las razones expuestas este Tribunal Sexto en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley, Declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la presunta imputada ciudadana Mariel Carolina Jiménez, cédula de identidad N° 16.795.801, residenciada en carrera 04 entre 5 y 6, Montesuma II, a cinco cuadras del consultorio de médicos cubanos aproximadamente por la presunta comisión del delito de tráfico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas. Cúmplase.

El Juez de Control N° 06

El Secretario

Abog. Amalio Ramón Avila Marcano