REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-0011169.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, y la medida Cautelar contenida en el ordinal 5 del articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia esto es, la presentación una (01) vez al mes por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la víctima , que le fuera decretada e impuesta a la imputada, Ciudadana: García Zobeida Coromoto, titular de la CI 13605060, domiciliada en la calle Municipal, Sector 19 de abril, casa sin número, hija de Atiliano García y Clemencia Mejías; en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Nohelia Hernández sólo por este acto en representación del fiscal Séptimo del Ministerio Público, Javier Enrique Rojas, y para tal efecto se observa:

Que en fecha 8-09-04, el ciudadano Edixon Rafael Martínez González, titular de la cedula de identidad N 12.019.867, residenciado en la Urbanización José Angel Alamo, calle 4, condominio 20, casa N16, vía los cerrajones, compareció ante la Prefectura del Municipio Iribarren a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana, García Zobeida Coromoto.

Posteriormente en fecha 16-09-04 se realizo audiencia Conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en las que ambas partes se comprometen a no agredirse ni verbal, ni física, ni psicológicamente.

En fecha 27-07-05, el ciudadano Edixon Rafael Martínez González, compareció ante la Prefectura del Municipio Iribarren a los fines de ratificar la denuncia en contra de la ciudadana, García Zobeida Coromoto.

Asimismo en fecha 06 de Septiembre del 2005, el ciudadano, Edixon Rafael Martínez González, titular de la cedula de identidad N 12.019.867, presento denuncia ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, manifestando que la ciudadana Zobeida Coromoto García Mejias, incumplió el acuerdo firmado en fecha 16-09-04, por cuanto esta ciudadana siempre lo esta molestando en su hogar.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 15 de Noviembre de año 2.005, subsumió el hecho dentro de los ilícitos penales de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 15 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , solicitando se decrete a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se lesione el derecho al régimen de visita pero que se prohíba el acercamiento entre las partes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “yo solo quiero que no vaya a mi casa, ella fue con un guardia buscar al niño y amenazarme, yo tengo al niño. El Juez pregunta y responde: yo le puedo llevara al niño a otra parte pero que ella no vaya a mi trabajo ni a mi casa” Posteriormente, se le informo a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “yo ya no voy a la casa del señor, él me sacó un perro para que me mordiera, el me llevó al niño al parque el me decía que cuando íbamos para un hotel, que saliéramos. El va a mi casa borracho, abre la puerta, él me golpeó, tengo el caso en la fiscalía 9 tengo que operarme porque me desfiguró el rostro. El me llama y me dice que vaya para su trabajo, todo lo que el dice es lo contrario, el me desfiguró el rostro, me agredió, me quitó a mi hijo. La fiscal pregunta y responde: el bebé está con el desde que estaba recién nacido porque el me lo quitó. La fiscal lee acta donde la víctima manifiesta que la imputada había dejado al niño abandonado en casa de su mamá y sigue preguntando a la imputada: el me dijo que no me iba a dar nada para mantenerlo, la mamá me dijo que se lo diera a él que era mejor, yo lo dejé en casa de la mamá de él, pero después traté de recuperarlo. Tengo tres hijos más. El Juez pregunta y responde: si trabajo en una escuela. Es todo.”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que “existe la causa N 13F9-784-04 por agresión por parte del señor Edixon contra su persona de fecha 13 de julio de 2004. La ciudadana tiene un año asistiendo a la fiscalía novena a fin que imputen al ciudadano Edixon, pero ha sido imposible la realización del examen psiquiátrico. El ministerio Público solicita en su escrito medida cautelar, si bien es cierto existe una denuncia, no consta ningún examen psiquiátrico para restringir la libertad de mi defendida, no existe ningún elemento de convicción sobre la violencia psicológica, si bien es cierto por el tribunal de protección se fijó régimen de visita, en virtud del incumplimiento del señor Edixon, se ordenó la comparecencia de la ciudadana con la guardia. Tiene que garantizarse de alguna manera el régimen de visita”. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que a la imputada ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la denuncia practicada por el ciudadano Edixon Rafael Martínez González, titular de la cedula de identidad N 12.019.867, residenciado en la Urbanización José Ángel Alamo, calle 4, condominio 20, casa N16, vía los cerrajones, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en contra de la ciudadana, Zobeida Coromoto García Mejias, de la audiencia Conciliatoria que se realizo el día 16-09-04 de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en las que ambas partes se comprometen a no agredirse ni verbal, ni física, ni psicológicamente, de la ratificación de la denuncia por parte del ciudadano, Martínez González Edixon Rafael y del Acta de Entrevista practicada al Ciudadano, Martínez González Edixon Rafael, ante la Fiscalia Auxiliar Séptima en fecha 06-09.05, este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta las medidas cautelares Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar contenida en el ordinal 5 del articulo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la presentación una vez al mes por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y amenazas previsto y sancionados en los artículos 20 y 16 de la mencionada ley. Se ordena notificar al tribunal segundo de protección de esta decisión.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero : Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN Una (01) Vez Al Mes POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DEL TRABAJO DE LA VÍCTIMA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5 del articulo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, a favor de la imputada, García Zobeida Coromoto, titular de la CI 13605060, domiciliada en la calle Municipal, Sector 19 de abril, casa sin número, hija de Atiliano García y Clemencia Mejías; por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Regístrese.

Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Avila Marcano.
La Secretaria