REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2002-000554.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad :13.068.628 , fecha de nacimiento 23-03-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Rita Briceño y Pedro Hernández, de estado civil soltero, Domiciliado en Caracas Parroquia Sucre Frente al Bloque 7 Casa N° 16 cerca de la estación Propatria del Metro, en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2.005, previa solicitud de la Dra. Carmen Moreno fiscal de Transición del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 11 de Noviembre de 2005, el representante de la Vindicta Pública expone: “Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa existe un auto de detención dictado por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal de este Estado en fecha 03-06-1999, contra el aprehendido Hernández Briceño Miguel Ángel, por los delitos de Violación en grado de tentativa, Porte Ilícito de arma blanca y Robo Genérico, por lo cual solicito al tribunal una vez oído al ciudadano se le imponga del auto de detención dictado en su contra y se le indique los recursos que puede ejercer para una mejor defensa y una vez vencidos los lapsos para ejercer los mismos sin que hubiese hecho uso de éste o en caso contrario hiciere uso de ello quedando firme la decisión, sean remitidos a la fiscalía de transición el respectivo asunto a fin de poder ejercer el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar todo de conformidad con las disposiciones para el Régimen Procesal Transitorio del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo solicito se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “Yo no sabia que me tenía que presentar sino yo lo hubiese hechos de hecho me tuve que irme quemaron mi casa pero yo no sabía que estaba solicitado, es todo” El Tribunal pregunta y este responde: “Yo supe de estos hechos porque me pusieron preso, yo no se quien es esa señora que dice que hubo una violación en grado de tentativa, y lo del machete que llegué a un trailer eso si se y vivo en Caracas porque yo soy de allá, estoy trabajando en Miranda Estado Carabobo, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Morillo,: quien expreso estar de acuerdo con que se decrete a su defendido una medida cautelar Sustitutiva consistente en la presentación periódica y debido a que está trabajando solicito que sea una vez al mes, reservándose el derecho de ejercer los recursos correspondientes, y solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representado por lo cual pido se oficie a los organismos correspondientes a tales efectos, y por último manifestó que el referido ciudadano lleva nueve días privados de su libertad. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Violación en grado de tentativa, Porte Ilícito de arma blanca y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 375,278 en concordancia con el artículo 80 y 457 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada en fecha 28 de Noviembre de 1998, por Funcionarios adscritos al Destacamento Policial N 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.; este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción de Documentos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero : Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad :13.068.628 , fecha de nacimiento 23-03-75, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Rita Briceño y Pedro Hernández, de estado civil soltero, Domiciliado en Caracas Parroquia Sucre Frente al Bloque 7 Casa N° 16 cerca de la estación Propatria del Metro; por la presunta comisión del Delito de Violación en grado de tentativa, Porte Ilícito de arma blanca y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 375,278 en concordancia con el artículo 80 y 457 del Código Penal Regístrese. Notifiquese

Juez Sexto de Control.
Dr. Amalio Avila Marcano.
La Secretaria