REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-003961.
NOMBRE DEL JUEZ: Amalio Ávila Marcano.
SECRETARIA: Dra. Dinora.
ACUSADO: Robin José Méndez Romero.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA: Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSORES: Miriam Rodríguez.

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-.ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.530.970 de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 10-02-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio Publicista, hijo de Pablo Martínez y María de Martínez, residenciado en: Urbanización Terepaima, carrera 31 con calle 29, Bloque 13, entrada 02, Apto N° 00-03, asistido por la Defensora Publica, Dr. Miriam Rodríguez.

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 08-04-2005, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de investigación practican un allanamiento con orden emanada del Tribunal de Control Nro 8, en la carrera 31 entre calles 29 y 30, bloque 13 entrada 2, apartamento 00-03, donde reside el imputado Robin Méndez y en el segundo cuarto consiguen debajo de una tapa de televisor, un bolso de color negro con rojo y rayas amarillas, con cierre, dentro del mismo habían dos bolsas de material plástico, una de color verde y otra anaranjada, en el interior de la bolsa verde encuentran cien envoltorios de papel color blanco contentivos de restos vegetales y al revisar la otra bolsa encuentran ciento diez (110) envoltorios de papel blanco contentivos de restos vegetales, presumiblemente droga que resultaron, al serles practicada la prueba de orientación 100,08 y 115,5 gramos de marihuana.

CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 09 de Noviembre de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dr. Andrés Benners, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, por lo que acuso formalmente al ciudadano, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.530.970 de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 10-02-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio Publicista, hijo de Pablo Martínez y María de Martínez, residenciado en: Urbanización Terepaima, carrera 31 con calle 29, Bloque 13, entrada 02, Apto N° 00-03, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con las agravantes del articulo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio así como los medios probatorios por ser necesarios, lícitos y pertinentes, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público,. Solicita también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la Imposición de la pena”.
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Miriam Rodríguez, quien expone que vista la admisión de los hechos por parte de sui representado, solicita le sea aplicada la pena de inmediato de conformidad con el artículo 376 con sus respectivas rebajas tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, a fin de que se compense la agravante con la atenuante y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con las agravantes del articulo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 08-04-05, suscrita por los Funcionarios actuantes, Sub- Inspector, Gregory Vegas, Cabo Segundo, José Merlino, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita.
• Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 08-04-05, suscrita por los Funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado.
• Acta de Entrevista, de fecha 08-04-05, realizada al ciudadano, Villegas Carlos Alberto, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado.
• Acta de Entrevista, de fecha 08-04-05, realizada al ciudadano, Paez Mascareño Cesar, quien fue testigo presencial del allanamiento practicado.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-05, suscrita por el detective, Hugo Crespo, adscrito a la Brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, en la cual se reseña la Prueba de orientación efectuada por la experta Toxicóloga, Nelly Daza, en la que se determina que la droga incautada al imputado, con respecto a los 210 envoltorios contentivos de restos de vegetales se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de doscientos dieciséis gramos con trecientos miligramos.
• Experticia Toxicologica, de fecha 12-05-05, practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez, Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, laboratorio regional, en muestras tomadas al imputado cuyo resultado fue: en raspado de dedos, se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. En la orina se localizo metabolitos del Alcaloide Cocaína y de Tetrahidrocannabinol.
• Experticia Botánica, de fecha 23-05-05, practicada y suscrita por las expertas toxicólogas Nelly Daza y Teresa Marcado, Funcionarias adscritas a la Sub- Delegación del Estado Lara, laboratorio regional a 210 envoltorios incautados en la que se determino que se trata de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de tres gramos setecientos miligramos.
• Experticia de Barrido, de fecha 20-05-05 practicada y suscrita por las expertas toxicólogas Nelly Daza y Teresa Marcado, Funcionarias adscritas a la Sub- Delegación del Estado Lara, laboratorio regional a las bolsas incautadas, en la cual se determino la presencia de tetrahidrocannabinol.




CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con las agravantes del articulo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con las agravantes del articulo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión , por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito imputado en la presente cauda es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, siete (07) años de prisión, ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, y tomándose siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la misma debe rebajarse a la mitad, quedando una pena definitiva de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-



CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, ROBIN JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.530.970 de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 10-02-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio Publicista, hijo de Pablo Martínez y María de Martínez, residenciado en: Urbanización Terepaima, carrera 31 con calle 29, Bloque 13, entrada 02, Apto N° 00-03, asistido por la Defensora Publica, Dr. Miriam Rodríguez , a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley por ser autor y responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte con de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. En relación con la Medida de Privación de libertad, este tribunal acuerda mantener la misma Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

El Juez Sexto de Control


Abg. Amalio Ávila Marcano

AA/rtn La Secretaria