BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 11 de Noviembre del 2005.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-007168


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos, Jorge Luis Manzano Reyes, cedula de identidad N° V-15.307.183, de 20 años de edad , soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Barrio La Apostoleña. Sector 04 casa N° 37, Barquisimeto Estado Lara, Freddy Michael Alvarado Torrealba, cedula de identidad N° V- 17.854.732, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 04, calle 01, casa N° 22, Barrio La Apostoleña, Barquisimeto Estado Lara y Juan María Bracamonte Seiba, cedula de identidad N° V- 17.828.687, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 04, Vereda 04, Casa S/N, Barrio La Apostoleña por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, efectuada por la Defensa Privada, Abogada Mariela Fabiola Potenza de los mismos, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de septiembre del 2003, se realizó Audiencia de presentación del imputado donde se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., la cual consiste en la presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordárseles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ciudadanos, Jorge Luis Manzano Reyes, cedula de identidad N° V-15.307.183, de 20 años de edad , soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Barrio La Apostoleña. Sector 04 casa N° 37, Barquisimeto Estado Lara, Freddy Michael Alvarado Torrealba, cedula de identidad N° V- 17.854.732, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 04, calle 01, casa N° 22, Barrio La Apostoleña, Barquisimeto Estado Lara y Juan María Bracamonte Seiba, cedula de identidad N° V- 17.828.687, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector 04, Vereda 04, Casa S/N, Barrio La Apostoleña por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.

Juez en Funciones de Control N° 6


Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano.

El Secretario