BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 11 de Noviembre del 2005.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-010037


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano, Jesús Pastor Pérez, cedula de identidad N° V-16.404.981, soltero, de profesión u oficio Construcción, Albañil y Técnico en Electricidad, de 21 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, entre carrera 1 y 2, casa 1-46 por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal, efectuada por la Defensa Pública, Abogada Yelena Cecilia Martínez González del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Agosto del 2005, se realizó Audiencia de presentación del imputado donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por cuanto el acusado es señalado por la comisión de un delito pluriofensivo que prevé el Código Penal, dejando asentado que se le decreto al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece la Pena Privativa de Libertad, en una cantidad que supera la Ley, así como también existen otros elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, por cuanto se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2005, se pronuncio sobre la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto la Fiscalía Décima no presento acusación el día 08 de Septiembre y venciéndose en dicha fecha el lapso que contrae el artículo 250 del Código Procesal Penal, lo que trae como resultado la aplicación inmediata de lo establecido en el sexto aparte del mencionado artículo, en consecuencia debido al tiempo transcurrido y considerando que el imputado al encontrarse detenido tiene restringida su libertad , acuerda sustituir la Medida Privativa decretada e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., la cual consiste en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es la Violación en grado de Tentativa que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 3 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano, Jesús Pastor Pérez, cedula de identidad N° V-16.404.981, soltero, de profesión u oficio Construcción, Albañil y Técnico en Electricidad, de 21 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, entre carrera 1 y 2, casa 1-46, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 80 del Código Penal,. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese Boletas.

Juez en Funciones de Control N° 6

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano.

El Secretario