REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 11 de Noviembre del 2005.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001023


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano, Pedro José Infante Díaz, cedula de identidad N° V- 7.332.162, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Av.2, Sector 1, casa S/N, Urb. Eligio Macías Mújica, diagonal a la escuela de Karate, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, efectuada por la Defensa Privada, Abogada Doris Molina de los mismos, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de septiembre del 2004, se realizó Audiencia de presentación del imputado donde se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., como lo es la Detención Domiciliaria.

Posteriormente este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2005, se pronuncio, visto el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria decidiendo sustituir la Medida Privativa decretada e imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 244 de la norma adjetiva penal que contiene el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación, debiéndose tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en el presente caso al tratarse de un delito grave, como lo es el Hurto Calificado el que atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, al acordársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal


Por otro lado si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, no es menos cierto que la citada disposición no limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa y por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificarla y mantenerla. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 6 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ciudadanos, Pedro José Infante Díaz, cedula de identidad N° V- 7.332.162, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Av.2, Sector 1, casa S/N, Urb. Eligio Macías Mújica, diagonal a la escuela de Karate, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal . Notifíquese a las partes. Regístrese y Líbrese Boletas.

Juez en Funciones de Control N° 6


Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano.



El Secretario