REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 08 de Noviembre del 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-P-2005-012570

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Septiembre 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.137.634, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente. En virtud de que el día 05 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde del día Sábado 05-11-05, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10 La Paz Zona Policial 01 de la Fuerza Armada Policial, que se encontraban realizando patrullaje por la Avenida principal de la población de Pavía, visualizando a un ciudadano quien les informó que había sido robado por cuatro sujetos portando armas de fuego, al momento llego otro ciudadano que no se identifico por temor a represalias, informando que el ciudadano que portaba el arma de fuego había sido capturado por una multitud den la comunidad del sector el Mamon, específicamente en la calle principal del mismo sector, trasladándose al sitio, visualizando a un grupo de personas y tenían a un ciudadano amarrado en el suelo, a su lado se encontraban una bicicleta con las siguientes características: Rin 24, de amortiguadores de color amarillo y azul con nueve velocidades y sin seriales aparentes y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, cacha y guardamano de madera de color marrón, cañón y conjuntos mecánicos de mental de color negro y en su interior una bala percutida, al realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole dentro de sus pantalones un aparato servidor, Marca TELCEL, color Beiges, antena de color negro, serial:00015568, reconociendo el ciudadano agraviado sus pertenencias, así como al ciudadano capturado como el presunto agresor, siendo identificado como: GUTIERREZ VILLAMIL JECSON ENMANUEL C.I.: 16.137.634, fecha de nacimiento: 06-04-82, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio San Francisco calle 8 entre 9 y 10 casa S/N. Se presentó ante la Comisaría el ciudadano MOGOLLON ALEXIS JOSE C.I: 9.606.175, de 65 años de edad, quien formulo la denuncia signada con el N° 1944-05, folio 65, 66 y 67 de fecha 05-11-05, quien se encontraba trasladándose al Hospital Rotario de Barquisimeto, donde le fue diagnosticado Traumatismo en el cráneo.
El Defensor Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por los delito señalados en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
El Secretario