REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 16 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-003164

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 22 de Marzo de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2004, funcionarios adscritos a una comisión de la Guardia Nacional, pertenecientes a la segunda Compañía del Puesto Peaje “El Cardenalito” del Estado Lara, Comando Regional N° 04, al mando del Teniente Isker Orozco Hernández, se encontraban de servicio los distinguidos Teofilo Ochoa y Richard Arriechi, en el mencionado peaje y siendo aproximadamente la una de la madrugada, cuando observan acercarse un vehículo Sin Placas, Serial de Carrocería Nº ZFA1780020V008780, Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año: 1998, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, el cual fue detenido para proceder a revisar los seriales de carrocería y la documentación respectiva, resultando ser que el documento de Certificado de Vehículo Automotor es completamente apocrifito (FALSO), motivado a que carece de todas las claves y criptogramas de seguridad emitidos por el ente emisor y autónomo de Transito y Transporte Terrestre (SETRA), posteriormente fue depositado en calidad de guardia y custodia ante el Estacionamiento Judicial El Country. Los mencionados funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional luego acuden a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual manifestó que el motivo de su presencia es para practicarle experticia de reconocimiento legal e inspección técnica, así mismo el funcionario de guardia por el área de experticias agente Edward Lizardo, procedió a verificar los seriales del vehículo, constatando que los mismos se encuentran en su estado original, no presentando irregularidades. Posteriormente procedió a trasladarse hasta la sala de comunicaciones de este despacho para verificar por el Sistema (SIIPOL) y por ante el SETRA, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, dando como resultado el no presentar registro policial alguno, siendo el conductor y propietario del vehículo el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ LEAL, cedula de identidad N° 7.925.369, venezolano, domiciliado en la Urb. El Valle, Avenida N° 01, casa N° 25, de la ciudad de Barquisimeto”
Corre al folio 21 Constancia de Retención de vehículo Automotor, de fecha 17 de Diciembre de 2004, suscrita por el Cabo Segundo de La Guardia Nacional Con sede en el Peaje El Cardenalito, Segunda Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 04 con sede en el Estado Lara.
Cursa folio 35 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO de un vehículo Sin Placas, Serial de Carrocería Nº ZFA1780020V008780, Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año: 1998, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de 12.000.000,oo
2. La Chapa identificadora del serial de carrocería ORIGINAL
3. Serial del Motor ORIGINAL.
4. Serial de Seguridad ORIGINAL.

Cursa al folio 50 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 3888425 (ZFA1780020V008780-1-1) realizado por los expertos T.S.U. PEDRO JOSE REYES y DARWING OTIGOZA el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es FALSO. En la misma experticia se verifico el Comprobante de Tramitación (talón de sobre) el cual arrojo como resultado; que el material descrito es AUTENTICO. El permiso de circulación con membrete alusivo al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual se describe el vehículo en cuestión dio como resultado AUTENTICO.
Riela al folio 63 oficio N° 510/2005, emanado de la Notaria Pública del Municipio Palavecino en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre la Ciudadana TARIA LOURDES PEÑA Y el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ, en fecha 18 de Marzo de 2004, dirigido al Tribunal de Control N° 05.

En fecha 22 de Febrero de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…dada las experticias realizadas al vehículo en cuestión presenta el serial del Motor ORIGINAL, el serial de carrocería ORIGINAL, Serial de Seguridad ORIGINAL, el Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo ES FALSO, es por ello que NIEGO la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ LEAL, cedula de identidad N° 7.925.369, por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Pública del Municipio Palavecino en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre la Ciudadana TARIA LOURDES PEÑA Y el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ, en fecha 18 de Marzo de 2004, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Originales, encontrándose el problema en el Documento de Certificado de Registro de Vehículo por habérsele realizado las experticias respectivas y dando como resultado el ser FALSOS, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo, aunado a que la vendedora del vehículo era su cónyuge y luego se extinguirse el vinculo conyugal el ciudadano José Gregorio Yépez le compro el mencionado vehículo a la misma, sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad y todos sus seriales se encuentran en su estado ORIGINAL.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ LEAL, cedula de identidad N° 7.925.369, venezolano, domiciliado en la Urb. El Valle, Avenida N° 01, casa N° 25, de la ciudad de Barquisimeto, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial El Country, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Sin Placas, Serial de Carrocería Nº ZFA1780020V008780, Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año: 1998, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria

ABG. LINA RODRIGUEZ