REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 16 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-011382

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 27 de Septiembre de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 27 de Mayo de 2005, cuando los funcionarios Sub Inspector Marcos Araujo, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual manifestó “ que estando de servicio en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano de nombre YOHNY JAVIER MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.430.945, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 02 entre calles 06 y 07, casa N° 01-58 de la Urb. Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, trayendo consigo un vehículo Placas: XTO-887, Serial de Carrocería Nº 1L69JA1105323, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1980, Color: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, con la finalidad de practicarle la respectiva revisión a efecto de colocar una denuncia por Extravío de Placas, ya que la misma posee una sola matricula, en este sentido se procedió a revisar minuciosamente sus seriales de identificación por parte de expertos en esta materia, luego que le fuera realizada la respectiva revisión de los seriales de identificación, resultando con alteraciones, motivo por el cual queda retenido dicho vehículo a fin de someterlo a la reactivación de seriales, luego se presenta hasta el Cuerpo de Investigaciones el propietario el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, cedula de identidad N° 5.353.945, venezolano, 50 años de edad, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco en la carrera 04 con calle 07 de esta ciudad…”
Corre inserta al folio 43, oficio que emana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de investigación de vehículos hacia el Estacionamiento Concordia, poniendo a la orden del mismo el vehículo Placas: XTO-887, Serial de Carrocería Nº 1L69JA1105323, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1980, Color: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, en fecha 27.05.2005.
Cursa folio 57 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO de un vehículo Placas: XTO-887, Serial de Carrocería Nº 1L69JA1105323, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1980, Color: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de 9.000.000,oo
2. La Chapa identificadora del serial de carrocería SUPLANTADA
3. Chapa Body DESINCORPORADA
4. Serial del Motor ORIGINAL
5. Serial de Chasis FALSO, se efectuó activación de seriales y no afloro serial alguno.

Cursa folio 31 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 1356511 (1L69JA1105223-1-1) realizado por el experto T.S.U. PEDRO JOSE REYES el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO

En fecha 26 de Agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…dada las experticias realizadas al vehículo en cuestión presenta el serial del Motor ORIGINAL, el serial de carrocería SUPLANTADO, Serial de Chasis FALSO, La Chapa Body DESINCORPORADA, es por ello que NIEGO la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, cedula de identidad N° 05.353.945, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehículo Original, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, cedula de identidad N° 05.353.945, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Placas: XTO-887, Serial de Carrocería Nº 1L69JA1105323, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1980, Color: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a el mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.


El Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN


La Secretaria