REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto 16 de Noviembre del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-009678


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 02 de Agosto de 2005, solicitando un Vehículo este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Mayo de 2005, cuando los funcionarios adscritos a una comisión de la Guardia Nacional, adscritos a la segunda Compañía del Puesto Peaje “El Cardenalito” del Estado Lara, Comando regional N° 04, al mando del Distinguido Naudy Ramos, trayendo oficio N° 289 de fecha 20.05.2005, con el que remiten un vehículo Placas: MCP-62S, Serial de Carrocería Nº 1T19MJV300666, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, ante la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual manifestó que el motivo de su presencia es para practicarle experticia de reconocimiento legal e inspección técnica, así mismo el funcionario de guardia por el área de experticias agente Edward Lizardo, procedió a verificar los seriales del vehículo, constatando que los mismos presentan irregularidades. Posteriormente procedió a trasladarse hasta la sala de comunicaciones de este despacho para verificar por el Sistema (SIIPOL) y por ante el SETRA, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho vehículo, dando como resultado el no presentar registro policial alguno y los datos registrados por ante el SETRA son los de la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, cedula de identidad N° 4.723.638, venezolana, domiciliada en la Urb. Chucho Briceño en la calle 1-B, casa N° 594, tercera etapa de la ciudad de Cabudare, dejando constancia que para la hora de realizar la experticia no se encontraba presente la propietaria, dejando el vehículo en calidad de deposito en el Estacionamiento Judicial “El Country”…”
Corre al folio 07 Constancia de Retención de vehículo Automotor, de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por el Cabo Segundo de La Guardia Nacional Con sede en el Peaje El Cardenalito, Segunda Compañía, Destacamento N° 47, Comando Regional N° 04 con sede en el Estado Lara.
Cursa folio 21 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y EDWARD LIZARDO de un vehículo Placas: MCP-62S, Serial de Carrocería Nº 1T19MJV300666, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1. Tiene un avaluó real de 30.000.000,oo
2. La Chapa identificadora del serial de carrocería FALSA
3. Chapa Body FALSA
4. Serial del Motor ORIGINAL
5. Serial de Chasis ORIGINAL.

Cursa folio 36 Experticia de Autenticidad y Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 3620652 (1T19MJV300666-2-2) realizado por el experto T.S.U. PEDRO JOSE REYES el cual arrojó como resultado; que el material debitado descrito es AUTENTICO

En fecha 26 de Agosto de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…dada las experticias realizadas al vehículo en cuestión presenta el serial del Motor ORIGINAL, el serial de carrocería FALSO, Serial de Chasis ORIGINAL, La Chapa Body FALSA, es por ello que NIEGO la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, cedula de identidad N° 4.723.638, por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehículo Original, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, cedula de identidad N° 4.723.638, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial El Country, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Placas: MCP-62S, Serial de Carrocería Nº 1T19MJV300666, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1979, Color: BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No.5

ABG. YANINA KARABIN MARIN


La Secretaria

ABG. LINA RODRIGUEZ