REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-012880


Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12-11-05, impuesta al ciudadano HENRRY PASTOR SILVA, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 1 de la Fuerza Armada Policial de este estado quienes el día 10-11-05 a las 2:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, punto a pie por la calle 25 entre carreras 19 y 20, visualizaron a un ciudadano que venía en veloz carrera hacía la calle 25 con carrera 19; quien al notar la comisión policial trató de hacerse pasar desapercibido, dándole la voz de alto, acercándose en ese momento una ciudadana que quedó identificada como Dorante Rivero Greys Anahin, cédula de identidad N° 14.091.299, soltera, gerente de mercadeo, residenciada en el estado Portuguesa, urbanización Valle Arrriba, calle 2, casa N° 26, quien indicó que ese ciudadano le acababa de despojar de us prendas (zarcillos) en la avenida 20 con calle 24 y 25. Procediéndole a realizar inspección de persona, incautándose en su mano derecha dos (2) zarcillos de metal amarillo, tipo oro, lo cual la ciudadana reconoció como suyos, siendo identificado como HENRRY PASTOR SILVA, cédula de identidad N° 17.104.766, de 21 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el barrio el Garabatal, calle 2, sector La Ventosa, casa S/N°.

Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó continuará el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 2do. aparte del Código Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, permanecer detenido en su domicilio, bajo vigilancia policial.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a HENRRY PASTOR SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 2do. Aparte del Código Penal.
La Juez de Control N° 5


Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
El Secretario