REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010686

Visto el contenido de escrito presentado por el Abog. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano ROGELIO RAMON MORA SALOM, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgado a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem, en ese sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-08-2005, este Juzgado decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 31-10-05, el fiscal vigésimo segundo, presentó formal acusación en contra del referido imputado, precalificando en los delitos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 05-10-2005, este Despacho negó la medida cautelar solicitada en revisión de medida, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron la medida privativa, así mismo, visto las condiciones de salud del imputado, evaluada por el medico forense, se ordenó de conformidad con el articulo 83 de la Constitución vigente, internarlo en el hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, por una lapso de 15 días, salvo opinión medica, hasta que se lograra compensar su problema de salud.

CUARTO: Así mismo se precisa, que si bien es cierto que el artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado y a pesar de los planteamientos de la defensa que indican que si se modificaron, considera esta Juzgadora, que los mismos, son eminentemente materia de fondo y por consiguiente, no le esta dado a este Tribunal en esta etapa procesal, dilucidar cuestiones propias del debate oral y público..

Los delitos por los cuales se procesa al imputado, tienen una penalidad que resulta alta, aunado a la magnitud del daño causado y el concurso real de delitos, que comprometen aún más la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual, considera que lo procedente en el presente caso en mantener la medida privativa de libertad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, no obstante, prevé la posibilidad de que el Juzgador mantenga la medida privativa de manera excepcional, lo cual está establecido en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 247ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa en favor del imputado ROGELIO RAMON MORA SALOM, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.057.159 y en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, FALSIFICACION DE CARNETS, FALSIFICACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley de Corrupción, 319, 365 y 286 del Código Penal. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO