REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-012315

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-10-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano ANGELO VICENTE PELLEGRINO HERNÁNDEZ, según escrito de la Fiscalía Auxiliar Nº 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente

La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ANGELA LEON BOZO, solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía del procedimiento Abreviado. En atención al principio de proporcionalidad y en virtud de la entidad del delito, solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que ha bien tenga el tribunal imponer.

El Imputado: ANGELO VICENTE PELLEGRINO HERNÁNDEZ, Impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No voy a declarar, es todo (se acogió al Precepto Constitucional)”

La Defensa pública ABG. Yoly Mendez, quien expuso: “estar de acuerdo con el Procedimiento Abreviado, así mismo, con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la de presentación cada (15) días, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito y que comprometen al imputado ANGELO VICENTE PELLEGRINO HERNÁNDEZ desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompañan la solicitud del Ministerio Publico, como son:

Acta policial de fecha 28/10/2005, suscrita por los funcionarios policiales JOSE FIGUEREDO, ALEXIS VARGAS, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial exponiendo: que “siendo las 08:15 horas, encontrándose de patrullaje, recibieron una llamada vía radio en la cual le informan que en la Urbanización La Concordia, específicamente en la calle 02 con Av. Libertador, los vecinos actuando por el clamor póblico logran la aprehensión de un ciudadano, que en el momento había arrebatado un bolso a una ciudadanas que transitaba en el lugar, al llegar al sitio se percata que este estaba sometido por un grupo de personas la cual se procedió al arresto y subiéndolo al vehículo policial , posteriormente se procedió a entrevistar al ciudadano HONORIO JOSE PEÑA SANGRONI, quien manifestó a la comisión policial que se encontraba en su casa y los vecinos lo llamaron para avisar que a las ciudadanas WILMARY GUEVARA y WILMARY ARITH GUEVARA, fueron robadas por unas personas en las adyacencias de la Urb. La concordia, al sitio unos vecinos ya tenían a una persona, mientras que la otra había logrado escapar. El aprehendido se logró identificar como, PELLEGRINO HERNANDEZ ANGELO VICENTE.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la representación fiscal al imputado, merece pena privativa de libertad que no exceden de cinco (10) años en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado ANGELO VICENTE PELLEGRINO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.031.745, edad 23 años, profesión u oficio artesano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-07-1983, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Gregoria María Hernández y Ángelo Vicente Pellagrino, residenciado en Barrio San Jacinto, parte Baja, Altos de Jalisco, casa S/N°, vía principal cerca de una cuneta de esta ciudad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación cada 15 días por ante la Oficina de la URDD de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. LIBRESE la correspondiente boleta de libertad, SE DECRETA: con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)