REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012052
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL: 2°: Abg. . Marcial Andueza
IMPUTADO: JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: abg. Ana Morillo
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Convocada la audiencia de fecha 20 de octubre del año dos mil Cinco, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, según escrito presentado por la fiscalía 2º del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por vía de procedimiento abreviado, así mismo que sea decretada la medida preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, a quien le imputó, la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el imputado JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, expuso lo siguiente: “El día que ellos llegaron a la casa empezaron a revisar todo y no hallaron nada y luego me acostaron en el suelo y me dieron golpes y luego revisaron todos los cuartos y voltearon todo y de ahí me llevaron detenido a la policía del Tocuyo y me dejaron ayer alas 9 de la mañana y cuando me llevaron a la PTJ me salió ese pasa montaña y el revólver yo no lo tenía en las manos, ellos fueron los que me lo pusieron, cuando me agarraron estaba una hermana y no me encontraron nada. El registro de mi casa fue como a las 5 de la tarde, es todo, eran 5 funcionarios y al momento de la detención, estaban mis sobrinos conmigo y solo me llevaron a mi, mis sobrinos tienen 21 y 22 años, es todo, yo trabajo en el aseo, recogiendo aluminio, es todo”.

La Defensa Abg. ABG. Ana Morillo, debidamente juramentado expuso: Esta defensa en virtud de la declaración de mi representado, en donde manifiesta que en la aprehensión no le incautaron nada, así mismo llama poderosamente la atención a la defensa la manera de cómo la persona que llamó telefónicamente en donde se detallaron las características de mi defendido. Por otro lado también llama la atención que los funcionarios alegan que las personas que estaban no quisieron fungir como testigos, por lo que solo se cuenta con la llamada anónima y las características aportadas, según el acta policial, asimismo existen muchas contradicciones, existen muchos puntos confusos. Si bien es cierto que según la revisión del sistema juris 2000, mi representado tiene dos asuntos, no es menos cierto, que los mismos ya están sobreseídos, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado y que son los siguientes:

Con acta policial, de fecha, 18 de Octubre de 2005, la cursa al folio dos (2) del presente asunto suscrita donde se narran los pormenores de los hechos, de la aprehensión y de la incautación. Con la planilla de registro de cadena de custodia, donde se describen los objetos incautados.

En este orden de ideas se precisa, que partiendo de lo anteriormente explanado esta Juzgadora estima la probabilidad positiva de la responsabilidad de los imputado, por cuanto los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del sujeto activo, se hacen evidentes ya que se relacionan con los hechos investigados y la posible o presunta participación del imputado en los mismos.

De igual manera se aprecia que a la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse y por los demás supuestos que concurren en la norma contenida en los artículos 251 y 252 ejusdem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadana: JUAN JOSÉ BAEZ RODRÍGUEZ, C.I. 9.578.134, edad 46 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-01-1959, natural de El Tocuyo Estado Lara, hijo de Ramón José Báez Rodríguez y Carmen Alvarado de Báez, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, carrera 8, por la entrada del Hotel la Mansión. El Tocuyo Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado, para lo cual deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. LÍBRESE: Boleta de detención Preventiva Judicial de Libertad. EXPIDASE: NOTIFICACION A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)