REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010790

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-10-2005, en la presente causa, seguida a la ciudadana: MARÍA VIRGINIA AGUILAR JEREZ según escrito de la Fiscalía Auxiliar Nº 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirla incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Oscar Narváez, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete a la imputada señalada una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 40 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, fundamentándose en que la Ciudadana Dexi Pastora Silva Jerez, denunció a la ciudadana María Virginia Aguilar Jereza como la persona que la mordió en la cara, fueron citados por la a los fines de realizar Audiencia Conciliatoria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la misma no compareció.

La Victima: DEXI PASTORA SILVA JEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-17.853.743 expuso “Todo empezó cuando ella quería pegarle a su bebé y como yo quise impedirlo ella me agredió, solicito se les haga exámenes a los niños porque son maltratados constantemente y viven desaseados, es todo”

La Imputada: MARIA VIRGINIA AGUILAR JEREZ, impuesta del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Todo comenzó porque yo hablé con ella por las buenas, para que no metiera más a su novio en la casa y decía que mi papá no tenía derecho, también le mandó mensajes a mi marido y le dijo que yo tenía dos maridos, es todo”

El defensor Abg. ANA MORILLO, quien expuso: “Considero en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, que no se tome en cuenta la del Ordinal 3 porque no es un delito grave, sino que se tome en consideración la contenida en el Ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad como existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad o participación del imputado en la precalificación dada por el ministerio publico como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunta autora del referido delito y que comprometen a la imputada MARIA VIRGINIA AGUILAR JEREZ, comprobado así la veracidad de la denuncia, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Según reconocimiento medico forense de fecha 29-06-2005, se puede constatar que la ciudadana DEXY PASTORA SILVA JEREZ presentaba: contusión edematosa equimotica en región frontal izquierda y temporal derecha, conclusión equimótica, excoriada de forma oval semejante a la producida por mordedura humana en mejilla derecha y cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo, respectivamente, lesiones producidas con algo contundente, ocurridas el 28/06/2005.

Esta Juzgadora apreció en las declaraciones, tanto de la víctima como de la imputada en el acto de la audiencia, que las lesiones ocasionadas a la victima se debieron a una pelea surgida con ocasión a reclamos que hizo la victima a la imputada, por un presuntos maltratos que daba esta última a sus menores hijos.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la imputada MARIA VIRGINIA AGUILAR JEREZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 18-05-08, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Samuel Eduardo Aguilar y Bertha Elena Jerez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.719 y residenciada en la Carrera 1, Sector 3, Casa N° 6, de la Urbanización los Horcones Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° y 6° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: presentación cada 30 dias por ante la Oficina de la URDD de este Circuito judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, advirtiéndole además a la imputada, que el incumplimiento de las medidas impuestas, dará lugar a la revocatoria de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SE DECRETA: la aplicación del procedimiento Abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)