REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-12259

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 27.10.05, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios José Gregorio Ramírez Sánchez, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Y Transito Terrestre N° 51, del Estado Lara, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Centro de Reeducación Vial, fue comisionado por la Central de Radio para que verificara un accidente de Transito, ocurrido en la Avenida José Maria Vargas con carrera 25, y una vez en lugar constato que se trataba de una colisión entre vehículos encontrándose en el sitio ambos conductores por lo cual procedió a identificarlos los vehículos de la siguiente manera Vehículo N° 1: una camioneta particular, placas KBR-534, marca jeep, año 1981, wagoneer, color blanco, S/C 1tcce15nbt075329, el cual era conducido por el ciudadano Oliver de Jesús Bracamonte, titular de la cedula de identidad N° 1.768.628, el cual informo que resultaron dos ciudadanos lesionados quienes eran acompañantes de dicho conductor, y el vehículo N° 2, camioneta, carga placas, permiso de circulación, AB31029, marca Toyota, año 2.001, modelo: Hilux, tipo: furgon, color blanco, S/C: 9FH31VN818000834, conducido por el ciudadano por el ciudadano Ramón Rancel, titular de la cedula de identidad N° 11.397.611, el cual se traslado al Centro Asistencial, los cuales quedaron identificados como Elizabeth Marina de Bracamonte, titular de la cedula de identidad N° 4.520.851 y la ciudadana Oliveli Alexandra Bracamonte, titular de la cedula de identidad N° 12.934.242 .

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos como lo son las Lesiones Culposas de Carácter Leves y Lesiones Culposas de Carácter Menos Graves, los cual son enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haber interpuesto Acusación Privada, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de Ramón Homero Rancel, titular de la cedula de identidad N° 11.397.611, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZALEZ GALVAN
EL SECRETARIO

YG/ fcm