REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-013257
JUEZ: Abg. Yamely González
FISCAL 4°: Abg. Ángela Motolla.
IMPUTADO: MAXIMILIANO FREITEZ
DEFENSA: Abg. Alexander Camacho
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÒN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 25-11-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano: MAXIMILIANO FREITEZ, según escrito de la Fiscalía Nº 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: MAXIMILANO FREITEZ, a quien le imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando al Tribunal que se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario y que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada (30) días, tomando en consideración la edad avanzada del referido imputado, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales.

El Imputado: MAXIMILIANO FREITEZ, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “ No deseo declarar.” ( se acoge al precepto constitucional.)
La Defensa Privada abg Alexander Camacho, quien se adhirió a lo peticionado por el Ministerio Público.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y por la fecha en que ocurre, no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado MAXIMILANO FREITEZ, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta policial, suscrita por los funcionarios HECTOR ARROYO Y ALIRIO MORA, donde indican las circunstancias de la aprehensión y de la incautación de las armas. Con orden de allanamiento expedida por el Juez de Control 6° de fecha 19-11-05. Con acta de registro de morada de fecha 23-11-05, donde se explanan todos los pormenores del allanamiento, de la descripción de la vivienda y de los objetos incautados. Con acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano SUAREZ GONZALEZ JOSE. Con planilla de registro de cadena de custodia donde se hace una descripción del arma decomisada y varios objetos.

TERCERO: De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa, que fue presentado a vista y devolución la factura N° 5380, en la cual se describe la compra de contado de una escopeta, marca COVADENICA, calibre 12 serial 242-391102, carnet N° A-23184, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores (permiso de porte de armas), no obstante, el mismo se encuentra vencido (10-11-95).
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

En este sentido, esta Juzgadora considera que no existiendo el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, operando en favor del imputado el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del mismo en los hechos incriminados y considerando que la misma representación fiscal solicitó que se impusiera una medida menos gravosa para el imputado, con adhesión de la defensa, es por lo que este Tribunal la acuerda.

DISPOSITIVA

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: régimen de presentación cada (45) días por ante la taquilla externa de este Circuito Judicial penal, al imputado MAXIMILIANO FREITEZ , venezolano, de la Cédula de Identidad Nº V-1.260.564, edad 73 años, profesión u oficio productor pecuario, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-05-1933, natural de Carora, hijo de Felicia Freitez y Francisco Yuste, residenciado en Caserío Las campanas, vía carretera Lara Zulia, por el distribuidor a la orilla de la carretera, casa de bahareque, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, SE DECRETA: la aplicación del Procedimiento Ordinario. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9,12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)