REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012891

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 7°: Abg. Javier Rojas
IMPUTADO (S): Willians José Bracamonte Canelón y Jose Rafael Betancourt
DEFENSOR (A): Abg. Betzabe Colmenárez
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Convocada la audiencia de fecha 14 de Noviembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: WILLIANS JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN Y JOSE RAFAEL BETANCOURT, según el escrito presentado por la Fiscalía 7° Ministerio Público, con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo el lugar la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN Y JOSE RAFAEL BETANCOURT, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN Y JOSE RAFAEL BETANCOURT, a quienes les imputó, el delito precedentemente señalado, solicitando a este Tribunal que decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario y se imponga una medida privativa de libertad al ciudadano: WILLIAMS JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN, así mismo solicitó, se decrete libertad plena para el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, en razón de que el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego solo puede ser imputado a un solo individuo y siendo que de las actuaciones policiales se desprende que el ciudadano en cuestión no portaba el arma de fuego, no podemos hacer ninguna imputación.

Los imputados WILLIAMS JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN Y JOSE RAFAEL BETANCOURT, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de abstenerse a declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional

La Defensa Pública Abg. Betzabe Colmenárez, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena solicita para Rafael José Betancourt, solicito así mismo, para William Bracamonte se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien tenga a imponer el Tribunal, es todo.”
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad el cual se no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: El Legislador Patrio fue muy claro y preciso al señalar en el artículo 44 de la Constitución vigente que la única manera de que proceda legalmente la detención de una persona es cuando ha sido sorprendida flagrantemente en la comisión de algún hecho delictivo o, que se detenga con una orden de aprehensión debidamente autorizada por un Juez, en este sentido, quién aquí suscribe constata que no están dados dichos supuestos, además de ello, la representante del Ministerio Público no aportó en este acto fundados elementos de convicción.

De acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora toma en consideración principios como el de estado de libertad, igualdad de las partes, debido proceso, los cuales por mandato del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a darle estricto cumplimiento. Así mismo, oída la solicitud de libertad plena del Fiscal séptimo del Ministerio Público a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOUR, con adhesión de la defensa, este Tribunal considera que lo más procedente es decretarla.
TERCERO: .En relación al Ciudadano WILLIAM JOSÉ BRACAMONTE CANELÓN, este Tribunal considera lo siguiente: que aún cuando el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años en su límite mínimo, se constató a través del Sistema Juris 2000 que el imputado tiene asuntos pendientes por el Tribunal de Adolescentes, razón por la cual se considera en este caso el peligro de fuga aunado a que el imputado aportó N° de Cédulas diferentes, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, es decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: WILLIAMS JOSE BRACAMONTE CANELÓN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.235, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Porfirio Ramón Bracamonte y de María Eva Canelón, y residenciado en la Apostoleña, sector 2, casa 103 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo que respecta al ciudadano: RAFAEL JOSÉ BETANCOURT, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, nacido el 25-08-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Iginio Hernández y de Juana María Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.174.781 y residenciado en La Apostoleña, Sector 2, casa N° 05, Barquisimeto Estado Lara, se decreta la LIBERTAD PLENA, ABSOLUTA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO:. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria y la aprehensión en flagrancia. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)