REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-010493

Visto el contenido del escrito presentado por el abog. CARMEN ALICIA VARGAS, en representación del imputado OMAR RAMON MARTINEZ, donde solicita le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 23-08-2005, este Tribunal realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado OMAR RAMON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para la fecha.

SEGUNDO: En fecha 22-09-2005, la fiscal 11° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido imputado, variando la precalificación formulada inicialmente, calificando por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Ahora bien, el delito por el cual se le procesa al imputado, tienen una penalidad de (1) a (2) años, según la novísima Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse es mínima, no excediendo de los 10 años en su límite máximo, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, habida cuenta de la aplicación de la Ley más favorable de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, el artículo 24 de la Constitución vigente y el artículo 553 Del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extraactividad.

Así mismo se precisa, que el artículo 264 previsto en la Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, de la revisión de todas y cada una de las actas del presente asunto, se constató que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron, toda vez que el Ministerio Público calificó en su escrito acusatorio por un delito de menor pena, el cual admite la imposición de una medida menos gravosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

El artículo 244 ejusdem prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO: OMAR RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° (no cedulado), de 27 años de edad, nacido el 12-10-78, soltero, natural de esta ciudad, hijo de Jesús Hernández y Rosa Martínez, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 4, vía principal, casa N° 47, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4°, consistente en presentación cada (8) días por ante las oficinas de alguacilazgo y prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para la fecha. LIBRESE: BOLETA DE LIBERTAD. OFICIESE AL DIRECTOR DEL PENAL E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO