REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008675

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 01 de Noviembre de 2005, en la cual el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza, explanó oralmente acusación penal contra del imputado JHONNY JESÚS PEROZA DAZA, por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 357 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-05, inserta a los folios 30, 31 y 32 del presente asunto. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, ofreciendo en el acto de la audiencia, experticia de reconocimiento y avalúo real de una bicicleta, la cual exhibirá en el debate oral y público Así mismo, solicitó el Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la acusación, si para el debate surgían circunstancias que así lo ameritaran. Igualmente, peticionó que se decretara una medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252.

La victima ciudadano: JORGE LUÍS GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.721.990, manifestó lo siguiente: “fueron dos menores que me pusieron la pistola en la cabeza, total no recuperé nada de lo perdido, según no se consiguió nada, los dos menores si los tengo grabados aquí, ayer los vi. Cuando subieron a presentarse, yo era quien manejaba la unidad, de los pasajeros no puedo decir nada porque todos ellos salieron corriendo, el conductor y el celular lo agarró un negrito de quince años, a una señora creo que le quitaron un celular, es todo”

Posteriormente, se explicó al acusado JHONNY JESÚS PEROZA DAZA, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el acusado manifestó: “Yo estaba en la 32 esperando una buseta para ir a la Sábila me bajé y me fui caminado hasta la cancha y allí me detienen por un operativo y después agarraron a los dos menores supuestamente los atracadores, quiero mi libertad, es todo”.

Por su parte el Defensor privado Abg. Romero Rivas Joel, quien manifestó: “Ya el ciudadano que se dice ser victima ha aclarado que las personas que participaron en el hecho y los ha descrito de una manera fisonómica porque ha sido muy preciso al decir dos adolescentes y hasta mencionó a un negrito, por lo que mi defendido no es la persona que cometió el hecho el cual le imputa el Ministerio Público, rechazo de manera categórica y muy respetuosamente la acusación fiscal, por cuanto no existen medios de prueba que responsabilicen a mi defendido, dada la seguridad con que el señor Gil ha manifestado quienes fueron las personas que cometieron el delito en su contra y por otro lado mi defendido ha sido muy claro al decir, que el no ha cometido el delito y que lo detuvieron fue en la cancha y posteriormente detienen a los adolescentes, solicito se le acuerde una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, en razón a que haya verdadera justicia en el presente caso, no tiene antecedentes penales, es estudiante. Es todo.”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: JHONNY JESÚS PEROZA DAZA, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano:: JHONNY JESÚS PEROZA DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.354, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Peroza y de Nelly Coromoto Daza, residenciado en la Sábila, manzana H, casa de color azul Nº 08 de esta ciudad, por el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD (acta policial y declaración de la victima Jorge Luís Gil y demás pruebas para su lectura)

SEGUNDO: Se precisó como los hechos objeto del proceso lo siguiente: en fecha 01-07-2005, con motivo de acta policial por el C/1º GAMAL TAYEH y C/2º BAUDILIO REINOSO adscritos a la Comisaría Nº 42 de la FAP. del estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 03:15 PM, se encontraban en labores de patrullaje en la vía Duaca Barquisimeto sector el pampero, calle 3, cuando se acercó una buseta de la línea Duaca y cuyos minutos y que corrieron huyendo por la vía principal del Pampero, por l que inmediato hicieron un operativo envolvente en el sector, encontrando a tres sujetos frente a la escuela del pampero, dándole la voz de alto, los trasladaron previamente hasta la sede de la comisaría Nº 42, quedando identificado como JHONNY JESUS PEROZA DAZA, GERARDO JOSE TROCONIS CHACON de (15) años de edad Y EUDIN OMAR ORELLANA GARCIAS de (17) años de edad, luego hizo acto de presencia el ciudadano conductor de la buseta quien se identifico como JORGE LUIS GIL, reconociendo de inmediato a los ciudadanos antes mencionados como los mismos que le habían robado, por lo que leyeron lo derechos y notificaron el motivo de su detención.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, esta Juzgadora considera pertinente en el presente caso invocar Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida Cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución vigente consagra el principio de Juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código y que la Privación de Libertad solo procede, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, esa precisión normativa de viene del artículo 9 ejusdem, que se refiere a la interpretación restrictiva en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Pena, que tienen carácter excepcional; así mismo establece el texto Constitucional, la Tutela Judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la carta magna.

Ahora bien, esta Juzgadora estimó la declaración de la victima presente en este acto, quien afirmó en su exposición, de una manera espontánea, que no reconocía al acusado, aseverando, que fueron dos jóvenes quienes lo despojaron de su celular, por otra parte se observó, que el Ministerio Público presentó únicamente como elementos de convicción, el acta policial y la declaración de la victima, quien no reconoció al acusado. Este Tribunal también examinó el dicho de la victima, referido a que habían varios pasajeros que iban en la camioneta, lo cual no fue considerado por la vindicta pública ya que no presentó esos elementos, como fundados para solicitar la medida privativa, que peticionó de acuerdo al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, fue necesario precisar, que el artículo mencionado exige, requiere, al fiscal aportar al Juzgador fundados elementos de convicción que le den la certeza para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, para que proceda la medida privativa. Por todas esas consideraciones y atendiendo a principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, quien aquí decide, se cambió del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal y a tales fines, este Tribunal a decidió otorgar una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba admitidos, la defensa privada se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo cual este tribunal consideró procedente bajo los parámetros del principio de igualdad entre las partes y de la búsqueda de la verdad en el proceso. QUINTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución. Remítase, con oficio. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO (A)