REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012251

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputado de fecha 27-10-2005, en la presente causa, seguida al ciudadano: JUAN FRANCISCO INFANTE según escrito de la Fiscalía Nº 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 278 del Código Penal

Oídas la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario

El imputado JUAN FRANCISCO INFANTE, impuesto del precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Desde hace años esta este problema, ellos le ponen mucho volumen al radio los denuncié y la señora dijo que bajaría el volumen, pero ahora es peor nos insultan a cada rato y ese día yo llegué y como toqué corneta ella se molestó y le dije que me comprara la casa si le molestaba que yo llegara, entonces me metí con mi esposa para llamar a mi hijo para que este trajera la policía y disparé porque uno de ellos estaba arriba del portón de mi casa, es todo”.

La Defensa Abg. Verónica Ramos, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sugiriendo al lapso de cada treinta días, es todo”.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, que merecen de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado JUAN FRANCISCO INFANTE, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta de policial, suscrita por los funcionarios OMAR MUÑOZ Y EDRIXON GIMENEZ, quienes exponen los pormenores de los hechos, de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: Los delitos imputados por la representación fiscal, merecen pena privativa de libertad que no exceden de cinco (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por lo tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado JUAN FRANCISCO INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.464.295, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado |en los ordinales 3°, 6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: régimen de presentación cada (30) días por ante la Taquilla externa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de portar armas de fuego, se acuerda el procedimiento ordinario. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)