REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013211

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADO ORLANDO RAFAEL PARRA

DELITOS VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSOR PUBLICO

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 24-11-05 contra el Imputado ORLANDO RAFAEL PARRA y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 23 -11-05, fue presentado el Ciudadano Orlando Rafael Parra , Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.738.073 domiciliado en la Carrera 7 entre 5 y 6 Barrio el Carmen Barquisimeto Estado Lara el Barrio El Trompillo calle Girasol casa N° 26 Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 24-11-05 , donde el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y su agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por no estar prescrito en su acción penal y que merece pena corporal. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales Sargento Segundo Franklin Saavedra, y Cabo Primero Jhonny Rivero, adscritos a la Comisaría N° 15 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: Que el día 21-11-2004, siendo las 09:35 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad PL- 154, de recorrido por los alrededores del Cementerio Nuevo, ubicado por la Avenida el Cementerio, entre calles 3 y 5 del Barrio San Francisco, frente al a Ferretería La Criolla, pudieron visualizar a un sujeto el cual, estaba intentando introducir a un adolescente a las instalaciones del cementerio por la parte de la cerca de alfajor, el cual tiene un agujero. Se acercaron hasta estas personas, e inmediatamente le preguntaron al adolescente que le estaba ocurriendo, contestando la misma, de manera nerviosa, que el ciudadano la traía desde el Terminal de Pasajeros ubicado en la calle 43. Asimismo, le preguntaron al ciudadano que intentaba introducirla al interior del cementerio en ese instante identificándose como funcionarios policiales y a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal, tornándose el mismo agresivo con los funcionarios actuantes, garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales e imponiéndolo de la situación del procedimiento respectivo y pasándolo a la orden de la Fiscalía Especial en esta rama.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declaró. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien rechazo la imputación hecha a su defendido por parte de la representación fiscal, invocando la nulidad del acta policial, por cuanto el error de la fecha dice 21-11-2004,asimismo del acta de la firma de los derechos del imputado por las mismas circunstancias. Por otra parte, en cuanto a los lapsos de las cuarenta y ocho (48) horas en que debe ser presentado el detenido ante el Tribunal de Control, por lo que a la presente fecha, dicho lapso, excede de las cuarenta y ocho (48) horas.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, como punto previo a la decisión del fondo se pronuncia respecto a la nulidad invocada por la Defensa Pública, declarando la misma sin lugar: 1) Por carecer de fundamentación legal alguna, 2) Por cuanto se observa de las actas que la fecha indicada en éstas es un error material que perfectamente puede ser subsanado en el proceso, en vista de que es conocimiento de todos que dichas actas, los funcionarios en el momento de trascribirlas, las mismas van siendo motadas unas sobre otras ya existentes a los fines de ahorrar tiempo y se pudiese presumir que se produjo por un error del funcionario en el momento de la trascripción. Considerando esta Juzgadora que en ningún momento se ha producido ninguna violación del Debido Proceso al Ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA. Y en cuanto a la presentación del ciudadano ante este Tribunal, el mismo fue puesto a la Orden el día 23 del mes en curso, fijándose la audiencia el día 24; es decir, que la audiencia se realizó dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su segundo aparte lo siguiente: “El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal sobre las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición” . De lo que se deduce que en ningún momento se le ha violentado el Derecho a la Libertad al ciudadano de autos.

Acto seguido, este Tribunal acuerda continuar la presente investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los fines de que se profundice en la presente investigación. Asimismo, considera quien decide que se hace necesario acordar la Privación de Libertad del ciudadano ORLANDO RAFAEL PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se está en su acción penal prescrita y que merece pena corporal. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en el hecho punible precalificado como es el delito antes señalado; es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que el referido ciudadano posee una mala conducta predilectual ya que está siendo requerido por un Tribunal de Ejecución en el Estado Portuguesa, por el delito de Estafa. Igualmente, se encuentran en confinamiento por parte del Tribunal de Ejecución N° 1 del Estado Lara, circunstancias éstas que estima esta Juzgadora de que las mismas hacen presumir el peligro grave de fuga por parte del referido imputado, lo que conllevaría de que el presente proceso no cumpla sus fines, motivo por el cual se hace necesario decretar la Privación de Libertad del mencionado ciudadano, en virtud de que no existe una garantía de que el imputado de autos pueda cumplir con alguna medida cautelar que se le hubiese podido acordar, a lo que necesariamente, a los fines de tener un aseguramiento de las resultas del proceso se acuerda la Medida de Privación de Libertad.

El autor Orlando Monagas Rodríguez en su libro sobre Derecho Procesal Penal, criterio éste compartido también con la postura de José María Millado, sostiene “Que la privación provisional aparece como un mal necesario si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de penas”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran inspiradas en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático y de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del Derecho a la Libertad así como el Principio de Presunción de Inocencia, dejando el Legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la Libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es la Justicia, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la Libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema procecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado ORLANDO RAFAEL PARRA y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano : ORLANDO RAFAEL PARRA ampliamente identificado. Por ser considerado como presunto autor o partícipe del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 del Codigo Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2

Abg. Perla Rondón La Secretaria