REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012484
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03.11.2005 y recibida por este tribunal en fecha 07.11.2005, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16.04.2004, se inicia la presente averiguación, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha en la Avenida Fraternidad con calle 9 frente a la entrada del Hospital Egidio Montesinos, de el Tocuyo Estado Lara, donde se encuentran involucrados un vehículo tipo SEDAN, marca FORD, modelo FIESTA, de color GRIS, placas KBA-39X, año 2003, el cual era conducido por el ciudadano JESUS EUGENIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.589.266, domiciliado en la carrera 3 entre calles 15 y 18, N° 16-5, El Tocuyo, y otro vehículo clase MOTOCICLETA, modelo JOG POCHE, tipo PASEO, sin placas, año 1998, el cual era conducida por el ciudadano DAVID ALBERTO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.596, domiciliado en la calle 19 Residencia Las Margaritas, N° 13 El Tocuyo, los cuales colisionaron y resultó lesionada la acompañante del conductor de la motocicleta, la ciudadana YELITZA DE CUBILLAN. De los hechos expuestos anteriormente se desprende la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 1° del entonces Código Penal vigente, el cual establece las LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVES y que son hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por un accidente de transito donde resultó lesionada la ciudadana YELITZA DE CUBILLAN, antes identificados. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISION
Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS EUGENIO PEREZ COLMENAREZ y DAVID ALBERTO CUBILLAN, antes identificados. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, según causa N° 13F2-652-04, a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ

EL SECRETARIO.