REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004433


AUTO DE APERTURA A JUICIO


En fecha 28 de febrero de 2005, la profesional del derecho abogado ROSANGEL JIMENEZ MEDINA IPSA 90.186, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAMON VILLACINDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.723.901, de profesión, comerciante, de 49 años, soltero, domiciliado en la calle 17 entre avenida Los Horcones y carrera 1 N° HB-40 Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara según se evidencia en instrumento poder autenticado en la notaria quinta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el N° 80, tomo 27 del libro de Autenticaciones, presentó Querella en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, venezolano titular de la cedula de identidad 12.179.497, funcionario publico , de 32 años de edad, soltero, adscrito a la Dirección General Sectorial de inteligencia Militar, residenciado en el sector 2, avenida 4 casa sin numero de la Urbanización la Carucieña de Barquisimeto Estado Lara, basando su pretensión en los artículos 407 HOMICIDIO INTENCIONAL del código penal y 292 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 110 ordinal 5, 129 de la ley de Transito Terrestre, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER VILLACIDA, YULIMAR MILAGROS GIL, ESNEIDER VILLACINDA, JUNIOR ALEXANDER VILLACINDA (MENORES).

En fecha 09-03.05 revisado el presente asunto, el tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la querella interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON VILLACINDA, representado por la profesional del derecho abogado ROSAGEL JIMENEZ MEDINA, en contra del ciudadano PEDRO MORALES, identificado plenamente en actas acordando la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones una vez cumplidas con las misma al Representante de la fiscalia superior del estado Lara.

En fecha 18.04.2005, el profesional del Derecho Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito sea acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, identificado plenamente por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte del código penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaban ALEXANDER DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR MILAGROS GIL, ESNEYDER JOSE VILLACINDA GIL de tan solo 4 años de edad y JUNIOR ALEXANDER VILLACINDA GIL de 8 años de edad. Dicha medida fue acordada en audiencia celebrada en fecha 22-04-05 dejándolo en calidad de depósito en el recinto de la dirección de inteligencia militar con sede en esta ciudad, en su condición de funcionario adscrito a ese cuerpo de Seguridad de Estado en virtud de los procedimientos realizados en aras de su integridad física.

En fecha 26 de abril del presente año, el profesional del derecho abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, en su condición de fiscal segundo del ministerio publico de este Estado, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORALES. Antes identificado, Asistido por los profesionales del derecho abogados José Castillo IPSA 53550 y Maria Mújica IPSA 92.168, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida se llamaron ALEXANDER DANIEL VILLACINDA DUNO, YULIMAR MILAGROS GIL y los menores de edad, YUNIOR ALEXANDER VILLACINDA GIL de ocho (8) años de edad y ESNEIDER ALEXANDER VILLACINDA GIL de cuatro (4) años de edad, fijándose la audiencia preliminar para el día 20-05-05 a las 10.AM ordenándose la notificaciones a las parte y el respectivo traslado. La cual se difirió en varias oportunidades celebrándose la misma el día 23-11-05. A las 11.16am.

En fecha 24-05 05, la profesional del derecho ROSAGEL JIMENEZ MEDINA, en su condición de querellante procedió según escrito formal acusar al ciudadano PEDRO JOSE MORALES, identificado plenamente por la comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

En fecha 03-06-05, este tribunal procedió acumular la querella seguida con el N° KP01-P-001764 en el asunto KPO1-P-2005-00433.

En la audiencia celebrada en fecha 23-11-05 el representante del ministerio publico profesional del Derecho Abogado LORENA GARCIA (solo por ese acto), ratifico la solicitud fiscal los medios probatorios por ser pertinente legales, lícitos y necesario al juicio oral y publico y solicito el enjuiciamiento del acusado en marras, identificados plenamente en actas de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 8° en concordancia con el 331 del COPP.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación tiene su inicio en ocasión en colisión entre vehículos ocurrido en fecha 17.10.2004 en la Avenida Circunvalación Norte entre distribuidor El Polígono de tiro y Barrio la Tomatera de ésta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 7:00pm, los hoy occisos ALEXANDER DANIEL VILLANCINDA DUNO, junto con los ciudadanos YULIMAR MILAGROS GIL, quien era su esposa y sus hijos ESNEIDER JOSÉ VILLANCINDA GIL de 4 años de edad y JUNIOR ALEXANDER VILLANCINDA GIL de 8 años de edad, se desplazaban a bordo de un vehículo Tipo Coupe, Marca Wolskwagen, Modelo Escarabajo, placas KCD-431, color blanco por correspondiente sentido de circulación cuando fue impactado de frente por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placas UAB-379, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES, acompañado de la ciudadano ARELIS NOHEMI ALVAREZ, este ciudadano violó el canal de circulación del primer vehículo mencionado. El vigilante actuante graficó el lugar del suceso y claramente se evidenció como el vehículo conducido por el ciudadano PEDRO MORALES contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impactó al vehículo Wolskwagen en donde se desplazaban correctamente por su canal una familia completa, actualmente todos muertos, motivo por el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 23.11.2005, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes señalado, solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad, así como el resto de su petición. Se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano Luis Ramón Villacinda quien entre su dichos manifestó ser el ciudadano PEDRO MORALES un funcionario de la Inteligencia Militar de este país a exceso de velocidad produce la muerte de sus familiares, así mismo manifestó no estar de acuerdo con la calificación, porque creer que es un Homicidio Intencional, en virtud de que si es un funcionario público esta obligado a cumplir la ley y hacerla cumplir. la víctima Gladis del Carmen Torín entre sus dichos manifiesto y Solicito que se hiciera justicia , y que el delito no quede impune y no estoy de acuerdo con la calificación dada por el Fiscal, debe ser Homicidio Intencional. Por su parte la Abogada querellante ratifico el contenido de la querella interpuesta en su oportunidad, donde acuso al ciudadano PEDRO JOSE MORALES por la comisión del Delito de Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo eventual, por que no tiene ningún derecho por estar investido de ser funcionario, por una noche de farra por estar practicando deportes de alto riesgo de haber dado muerte a los referidos occisos. Una vez escuchados y concluida la exposición Fiscal, y lo dicho por las víctimas y la Abogada querellante, se impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal quinto, así como del articulo 130 del código orgánico procesal penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional conforme a la ley, se le dio el derecho de palabra a Me acojo al precepto constitucional. Se le cede la palabra a la defensa Privada profesional del derecho abogado JOSE CASTILLO, quien solicito se dejase constancia que en fecha 20-05-05 fue aperturada la audiencia la cual fue diferida por no estar presente la querella en el asunto. Por otra parte solicito su pronunciamiento con respecto a la solicitud del desistimiento tácito de la Querella por parte de la Abg. Rosangel Jiménez, por las circunstancias establecidas en el escrito que fue presentado. En virtud de que su defendido debe tener claro cual es el delito por el que se le acusa para que pueda hacer uso de una de las Medidas alternativas, por otra parte se debe explicar exactamente como entra el dolo eventual, se habla que el funcionario es un funcionario entrenado para matar con armas, no para matar de esa forma, el no estaba participando en los piques, y precisamente para esquivar unos escombros cuando venia de ese evento cuando se consiguió de frente con ese señor que no tría luces, pero el consciente de que va a salir airoso por tener destreza al volante, y lo hizo en virtud de que la primera víctima podía ser el mismo, por lo que no se puede establecer como entra el dolo eventual, se habla de exceso de velocidad pero eso no se ha establecido científicamente, y con respecto a la ingerencia alcohólica alegada esta no se puede alegar por solo una declaración de un médico, y esa ingerencia para ser pertinentes debe ser hecha con pruebas científicas y no solo con la declaración de un medico, por todo ello solicito se admita la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Culposo, e igualmente solicito se admita el escrito donde se promueven pruebas testimoniales de conformidad con el Art. 49 de la Constitución y el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia que establece que las pruebas pueden ser admitidas por el Juez de Control hasta el momento de la celebración de la audiencia.

En dicha audiencia el tribunal como punto previo pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Si bien es cierto en fecha 20 de mayo del presente año, una vez impuesto al ciudadano, el Tribunal pidió un receso de dos horas para revisar la querella, en virtud de las dos precalificaciones jurídicas dadas por el fiscal 2ª del ministerio publico y la querellante y realizar el pronunciamiento, observando que el escrito de querella no estaba consignado por el representante del ministerio profesional del derecho abogado MARCOS PARRA. transcurrida las dos horas es que se evidencia que el tenia el escrito de Querella en su carpeta , la audiencia se difiere y se fija nuevamente, una vez analizada esta querella y con los elementos presentados por el Fiscal, para entonces Marcos Parra, del análisis de la misma y de la acusación presentada. esta Jueza llego a la convicción de que el delito por el que se estaba acusando al ciudadano presunto imputado no era por la comisión del delito de Homicidio Culposo, sino del Homicidio Intencional bajo la figura jurídica del dolo eventual, para el tribunal quedó claro que se trataba de la perdida lamentable de cuatro (4) vidas humanas producto del comportamiento humano (conducta) desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES, quien bajo el efecto del alcohol, a exceso de velocidad y en un sector oscuro, su condición de funcionario contraviniendo el flujo vehicular del sentido contrario de la vía impacto al vehículo WOLSKWAGEN, donde se desplazaban correctamente por su canal una familia, ahora bien la aparición de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano ha sido utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar conductas a titulo de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo; acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. ( Velásquez V, Fernando, manual de derecho penal Editorial Temis, Bogota- Colombia, segunda Edición 2.004, p 282 donde el dolo eventual, según la doctrina procede “... cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal, con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y a pesar de ello, sigue actuando para alcanzar el fin perseguido.”en atención al principio de IURA NOVIT CURIA y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, criterio este acogido por el magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, producida en la sala de Casación Penal en fecha 21–12-00. se modifica la precalificación jurídica acordada a los hechos, ello sin perjuicio de que del contradictorio sugieran hechos que pudieran ocasionar un cambio en la calificación del delito, todo de conformidad con la normativa vigente y del carácter transitorio que en esta etapa tiene la indicada precalificación . Con relación al escrito de acusación por parte de la profesional del derecho ROSAGEL JIMÉNEZ MEDINA el cual fue presentado en fecha 24-05-05 si bien es cierto que no se cumplió con la formalidad de presentarlo en su oportunidad legal, tal como lo prevee el código orgánico procesal penal en sus articulo 297 ordinal 2ª y 328 ejusdem se desestima el mismo. Y así se decide.

Ahora bien una vez escuchado las exposiciones de las partes, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se hace el cambio de calificación de delito de Homicidio Culposo por el cual lo acusa la Fiscalía, por el Delito de Homicidio Intencional bajo la figura del dolo eventual. Una vez escuchada la decisión en cuanto la cambio de calificación jurídica el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, que podía solicitar el diferimiento de la presenta audiencia para preparar su mecanismo de defensa, asimismo les impuso nuevamente del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 130 del código orgánico procesal penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el ciudadano presunto imputado su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Por su parte la defensa ratifico todos los escritos presentados al Tribunal y ratifico la solicitud de cambio de Medida por una menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución, así mismo el Artículo 26 ejusdem establece: “Toda persona tiene derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Artículo 257 prevé lo que es justicia y proceso, el proceso constituye un instrumentó fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

DECISIÓN

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, haciendo el cambio de calificación jurídica de Homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte por Homicidio Intencional bajo la figura del Dolo eventual. De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, es decir una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal Por cuanto este Tribunal considera que la conducta realizada por el ciudadano Pedro Morales encuadra dentro de esa figura, así como las circunstancias que rezan en los elementos de convicción tomados por el Representante del Ministerio Público, para comprometer su responsabilidad penal, circunstancias estas plasmadas como lo son: el exceso de velocidad y el estado de embriaguez, aunado a su condición de funcionario, conducta esta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE MORALES, quien contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen en donde se desplazaban correctamente por su canal una familia completa. Tal como habla la doctrina penal en base al dolo eventual utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar este tipo de conductas donde el Agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecución y sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. (Velásquez V, Fernando. Manual de derecho penal editorial Temis, Bogota- Colombia segunda edición 2004. p.282 “ según el cual ha dicho la doctrina procede “ cuando el agente asume como probable la realización del tipo penal, con el consiguiente menoscabo para el bien jurídico tutelado, y a pesar de ello, sigue actuando para alcanzar el fin perseguido” criterio este acogido por el magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en sala de Casación Penal en fecha 21-12-2000 precalificación jurídica que se permite hacer esta juzgadora en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, y de la tutela judicial efectiva 2.) Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, ya que las mismas sirven de elementos de convicción para demostrar esta figura jurídica, asimismo son consideradas pertinentes, necesarias, licitas y legales para el Juicio Oral y Público. De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° ejusdem 3.) Admite las pruebas presentadas por la defensa en escrito presentado en esta audiencia en aras de la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 4° Con relación a la solicitud de revisión de la Medida por una menos gravosa tal como lo solicita la defensa, este Tribunal la niega y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar de esta Ciudad, por cuanto si bien es cierto, una vez formalizada y cambiada la calificación jurídica en cuanto al delito imputado se materializa la finalidad del proceso, aunado a la pena que se pueda llegar a imponer, al daño causado. 5° Con relación al escrito presentado, en fecha 08-11-05 y no en fecha 10-10-05 tal y como se dijo en la audiencia haciendo la corrección, por la defensa donde solicita se considere desistida la querella presentada por la profesional del derecho Abg. Rosangel Jiménez, este Tribunal la declara con lugar, de conformidad con los artículos 328 y 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la profesional del derecho ROSANGEL JIMENEZ MEDINA en su condición de querellante presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE MORALES identificado en actas por la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, en fecha 24 de mayo del presente año. Y la acusación fue presentada por parte del representante del ministerio público en fecha 26-04-05, y la audiencia preliminar fue fijada para llevarse a efecto el 20-05-05. En consecuencia se declara el desistimiento de la misma. 6° Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio al que le corresponda conocer por Distribución a los fines de convoque a la audiencia Oral y Pública una vez cumplidas con las formalidades de ley. Notifíquese a las partes. Regístrese, cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.


El Secretario.