REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011551

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-10-2005, a la ciudadana presunta Imputada ROSA MARÍA GRATEROL, titular de la cédula de identidad 4.379.153, venezolana, fecha de nacimiento 29-04-54, 51 años de edad, natural de Pampanito, Estado Trujillo, hijo de Juana Maria Méndez y Nerio Graterol, de ocupación confección, casada, residenciado en la carrera 19, entre calles 20 y 21. Residencias Altagracia, apto. 1, asistida por el profesional del derecho ANTIMODORO FLORES IPSA 90.049 quien quedó debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del código orgánico procesal penal, a quien el tribunal le decreto privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal, una vez impuesta del precepto constitucional establecidos en el artículo 49 ordinal 5° así como del articulo130 del código orgánico procesal penal la misma manifestó: “No voy a declarar porque quiero admitir los hechos a través de la acumulación de todos los asuntos, asimismo solicito que por cuanto tengo un asunto en la ciudad de Carora, solicito que el mismo sea acumulado a los asuntos que tengo por ante los Tribunales de Barquisimeto”. Una vez escuchado los alegatos de la fiscalía y la defensa el tribunal considero procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario en virtud de que se encontraba llenos los extremos exigidos el en articulo 250 del código orgánico procesal penal Existe la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana mencionada en marras bien como participe o como autor del hecho punible o delito aunado al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado su conducta predelictual por el mismo delito en otros tribunales y por cuanto la presunta imputada ha manifestado voluntariamente la admisión de los hechos aun cuando no es el momento para hacer uso del mismo por cuanto el representante del ministerio publico no ha presentado acto conclusivo el tribunal en ara de unificar en un solo asunto todas las causas a las cuales hace mención la ciudadana mencionada en marra para realizar una sola defensa acuerda oficiar al tribunal de control, extensión Carora a los fines de que informe sobre la causa que tiene la referida ciudadana por ante ese despacho una vez obtenida toda la información de la causa abierta que tenga la referida ciudadana ROSA MARIA GRATEROL el tribunal se pronunciara en cuanto a la acumulación asimismo se acuerda el traslado de la ciudadana antes referida, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas al laboratorio de dicho organismo al área de grafotécnica a fines de que den muestra manuscrita y se coteje con los gráficos que aparecen en los cheques N° 2225 del Banco Provincial de la cuenta N° 0100130870 y de los gráficos que aparecen en los cheques N° 88-33044552 de la cuanta N° 033-001056-1 del Banco Exterior remítanse e 14 folios útiles denuncias y actuaciones policiales así como los dos cheques en cuestión a los fines de que sea remitido al mencionado organismo para la practica de la experticia ya señalada y una vez obtenida la resulta remitirla a la fiscalia séptima del ministerio publico a cargo del profesional del derecho Abg. JAVIER ENRIQUE AGUADO. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana presunta imputada ROSA MARIA GRATEROL identificada plenamente en actas. Una vez escuchado los alegatos de la fiscalía y la defensa el tribunal considero procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario en virtud de que se encontraba llenos los extremos exigidos el en articulo 250 del código orgánico procesal penal y por cuanto la presunta imputada ha manifestado voluntariamente la admisión de los hechos aun cuando no es el momento para hacer uso del mismo por cuanto el representante del ministerio publico no ha presentado acto conclusivo el tribunal en ara de unificar en un solo asunto todas las causas a las cuales hace mención la ciudadana mencionada en marra para realizar una sola defensa acuerda oficiar al tribunal de control, extensión Carora a los fines de que informe sobre la causa que tiene la referida ciudadana por ante ese despacho una vez obtenida toda la información de la causa abierta que tenga la referida ciudadana ROSA MARIA GRATEROL el tribunal se pronunciara en cuanto a la acumulación asimismo se acuerda el traslado de la ciudadana antes mencionada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas al laboratorio de dicho organismo al área de grafotécnica a fines de que den muestra manuscrita y se coteje con los gráficos que aparecen en los cheques N° 2225 del Banco Provincial de la cuenta N° 0100130870 y de los gráficos que aparecen en los cheques N° 88-33044552 de la cuanta N° 033-001056-1 del Banco Exterior, remítanse en 14 folios útiles denuncias y actuaciones policiales así como los dos cheques en cuestión a los fines de que sea remitido al mencionado organismo para la practica de la experticia ya señalada y una vez obtenida la resulta remitirla a la fiscalía séptima del ministerio publico a cargo del profesional del derecho Abg. JAVIER ENRIQUE AGUADO, por la presunta comisión del delito estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ALICIA TOBO SANCHEZ Y JORGE SUAREZ Por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que el procedimiento continué por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para considerar que la misma es autor o participe del hecho que se le imputa, además de su conducta predelictual, por cuanto este tribunal según lo manifestado por la ciudadana, cursa una causa por ante este tribunal de control extensión Carora, a los fines de que informen sobre la causa que tiene la referida ciudadana, por ante este despacho y una vez obtenida por este tribunal se pronunciara de la Acumulación respectiva. Librese la Boleta de traslado. Librese la respectiva boleta de privación de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.

El Secretario.